Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16680-201812 feb 2021
Fecha
12 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria las Rocas S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 395-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1448-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Terremoto · Nexo causal · Prueba documental · Daños estructurales · Casación en la forma de oficio · Informe de peritos · Construcción edificio habitacional · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16680-2018, 12 de febrero de 2021, «con Inmobiliaria las Rocas S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 16680-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre responsabilidad extracontractual seguido ante Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° 1448-2016 y caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Las Rocas S.A.”, mediante sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, el referido tribunal rechazó sin costas la acción deducida.

La parte demandante interpuso un recurso de apelación contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de once de junio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo en todas sus partes.

Contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero, como ha sucedido en la especie, si bien los defectos formales invalidantes han sido detectados únicamente después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario referir que mediante la acción de autos la actora dedujo una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de la construcción de un edificio de cuatro pisos con destino habitacional en un sitio contiguo a su casa, el cual importó el desarrollo de una excavación en una duna por debajo de la cota de fundación de su vivienda en su deslinde sur; no obstante la ejecución de algunas obras de contención, en el año 2015, su casa comenzó a sufrir daños producto del asentamiento del suelo, como la separación de tabiques de estructura, descenso de radieres, daños en aleros, revestimiento de muros, descuadre de puertas, así como fisuras y grietas en muros estructurales. En el petitorio de su libelo solicita que la demandada sea condenada al pago de diversos perjuicios, tanto daño emergente como daño moral, por total de $100.876.107, más reajustes, intereses y costas.

A su turno, la parte demandada solicitó el rechazo de la acción y sostuvo ser efectivo que construyó un edificio de cuatro niveles y cinco subterráneos, en una propiedad colindante a la del demandante, aunque señala que la casa de éste data de los años setenta, dotada de una fundación de mampostería, que tiene ampliaciones fuera de regla y cuyos daños tendrían su causa en el terremoto ocurrido en la zona el año 2015, lo que originó desasentamiento del suelo que afectó la fundación de la casa. Reconoce haber desarrollado, luego de ese sismo, obras civiles de mejoramiento en el muro de contención que colinda con los actores, cuyos daños alegados no tienen su causa en esas obras, sino que en el movimiento sísmico indicado.

La sentencia de alzada confirmó sin más el fallo de primer grado - por el que se rechazó en todas sus partes la acción deducida - ratificando en los fundamentos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero que, conforme a la cronología de los hechos, las obras de construcción del Edificio en el sitio aledaño al de los demandantes comenzaron con posterioridad al año 2012, en un terreno de tipo dunar, y que el 16 de septiembre de 2015 se produjo un sismo en la zona centro norte del país. Luego, precisa, que la discusión se ha centrado en dilucidar si los daños en la casa del demandante tienen su causa basal en el desasentamiento del suelo, a consecuencia de las obras construidas por la demandada, o a la antigüedad de la casa habitación dañada, o en el propio sismo, para concluir que la prueba documental aportada, consistente en informes de daños, informes técnicos, correos electrónicos, fotografías, oficios de la Dirección de Obras Municipales y el expediente de edificación llevado en la misma oficina, informe del Ingeniero Civil nombre reservado., así como la testimonial de la demandante no permitían determinar el ámbito temporal de ocurrencia de los daños considerando la relevancia del hecho sísmico.

El fallo, así planteado, concluye su argumentación sobre la base de una diferencia probatoria en un esquema cronológico que tiene como punto medio el sismo de septiembre de 2015, sin analizar los efectos de la excavación derivada de la construcción del edificio y las consecuencias naturales del movimiento del suelo dunar en las construcciones aledañas debajo de la cota de la calle, aún después del movimiento telúrico, y que la empresa demandada debió realizar nuevas obras de contención a la ya efectuadas que habrían sido insuficientes, lo que fue, además, detallado en el informe pericial de fojas 360 y desatiende la fundamentación acerca del alcance de sus conclusiones especialmente en lo referido a la ausencia de peso y a la contención inicial insuficiente que motivó la ejecución de otra obra, luego de la ocurrencia de los daños alegados por el demandante.

En síntesis, el fallo no analiza por qué excluye la hipótesis causal de la excavación y el cumplimiento de la normativa para su ejecución, en tanto se trataba de un hecho de la causa.

TERCERO: Que, de la escueta descripción se infiere que el fallo ha omitido consideraciones respecto al efecto del movimiento del suelo como a las consecuencias derivadas en las construcciones aledañas en razón de tipo del tipo de terreno en que se efectuó la construcción del edificio, por lo que se aprecia cierta falta de fundamentación en el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto en la justificación de lo resuelto.

CUARTO: Que, del artículo 2329 del Código Civil que establece en su inciso primero que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, se infiere que ha de haber una relación de causalidad entre el agente y el daño causado y ante el fenómeno de concurrencia de varias causas, una alegada por el demandante que le imputa responsabilidad a la empresa por defectuosa excavación o deficiente construcción de la obra y la otra alegada por el demandado, para exonerarse de su responsabilidad por el sismo, los tribunales de la instancia debieron claramente fundar su decisión en orden a establecer cual fue la causa principal y determinante del daño y porqué hubo de excluirse o descartarse una u otra del análisis de lo resuelto.

En otras palabras, una correcta argumentación de causalidad hubiera llevado a establecer la diferencia que media entre un comportamiento culpable y la incidencia causal de dicho comportamiento en relación con el daño, distinguiendo -como venimos razonando- que el elemento culpa y el elemento causal son dos requisitos distintos de la responsabilidad civil y que, si bien ambos se relacionan, no siempre se dan debidamente concatenadas el uno con el otro y, por ende, no cabe confundirlos. En consecuencia, siempre habrá que entrar en un segundo momento de análisis (jurídico o normativo) de la causalidad para saber cómo cada una de estas varias causas influyó en la producción del daño para determinarlo, para ponderar así, debidamente, la responsabilidad del agente.

La prescindencia de aquel examen ha provocado la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, se dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado el significado que tiene cumplir con tales disposiciones, por la claridad, coherencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

SEXTO: Que, de consiguiente, los jueces deben agotar el examen de las alegaciones y defensas, conforme a las probanzas que rindan las partes, como quiera que es necesario dar cabal fundamentación a lo resuelto, por lo que de los antecedentes resulta la ocurrencia del vicio de casación en la forma, previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el once de junio de del año dos mil dieciocho, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Gonzalo Góngora Escobedo y Felipe Selaya Martínez.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.

Rol Nº 16.680-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma lo Ministro Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.