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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104339-202019 feb 2021
Fecha
19 de febrero de 2021
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Kharitonycheva Olga (elecpower S.A.C. Agencia Chile con Power Machines Agencia en Chile)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13701-2019
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15118-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 213, 214
Ley N° 20.720: art. 129
Descriptores
Cosa juzgada · Recurso de hecho · Falta de agravio · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Reorganización y liquidación de empresas y personas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104339-2020, 19 de febrero de 2021, «Kharitonycheva Olga (elecpower S.A.C. Agencia Chile con Power…»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 13701-2019 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos compareció el abogado Juan Esteban Puga Vial interponiendo recurso de queja contra la ministra señora Marisol Rojas Moya, el ministro suplente señor Juan Carlos Silva Opazo y la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie, integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las faltas o abusos graves que, en su opinión, incurrieron al dictar la resolución de veintiocho de agosto de dos mil veinte, que rechaza la apelación que dedujeron contra la de primer grado que declaró la liquidación forzosa de la agencia en Chile de la empresa Power Machines, inobservancias que explica y desarrolla en tres capítulos.

En el primero, afirma que la decisión de los sentenciadores infringió el efecto de cosa juzgada que emanaría de la pretérita resolución de la misma Corte que había declarado la admisibilidad de la apelación.

Explica que la falta de agravio que consideran los jueces para rechazar su apelación –fundada en que su parte igualmente ha podido verificar sus créditos en el procedimiento de liquidación forzosa de su empleadora- no corresponde a un requisito de fondo sino que mira a la admisibilidad y procedencia de la apelación, como lo aclara la doctrina que menciona, lo que ya había sido resuelto por el mismo tribunal de alzada al acoger el recurso de hecho que interpuso contra la resolución que declaró inadmisible por extemporánea su apelación, decisión que naturalmente supone el reconocimiento de su calidad de parte agraviada, que sufre tanto por la resolución que denegó el recurso, cuanto por la sentencia apelada.

En segundo término, discrepa del fundamento expresado por los juzgadores, en cuanto a que sería abusivo colegir que su parte carece de agravio por tratarse de trabajadores de la fallida que verificaron sus créditos en el procedimiento de liquidación forzosa. Esa conclusión da cuenta, arguye, que los recurridos no se preocuparon de averiguar, como sería el caso, que esta liquidación carece de bienes, sino que constituye un razonamiento que prescinde del efecto directo que tiene una sentencia que declara la Liquidación, cual es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo la resolución pone fin al contrato individual de trabajo, esto es, deja a los trabajadores cesantes.

La tercera falta o abuso grave se deriva del hecho que la sentencia se funda únicamente en una cuestión formal, propia de la admisibilidad del recurso, ya que esa circunstancia no permite considerar los aspectos de fondo que justifican el recurso de apelación, explicando en este punto las consecuencias de aquel arbitrio impugnatorio y las razones por las cuales debía acogerse el recurso y revocar lo resuelto en primera instancia.

Al evacuar el informe que les fuera requerido, los sentenciadores reseñan el contenido del recurso de apelación deducido, transcriben los fundamentos de su pronunciamiento y manifiestan haber cumplido con su mandato legal y constitucional, aseverando haber discurrido una interpretación de las normas atinentes a la materia sometida a su conocimiento, que, en ningún caso, el fijar tal alcance puede llegar a constituir las faltas o abusos graves que se le atribuyen a lo resuelto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo que estrictamente incumbe analizar, consta en el procedimiento concursal seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil bajo el rol N° 15.118-2018, que en fecha 21 de noviembre de dos mil dieciocho se desestimó la oposición que la empresa Power Machines Agencia en Chile formuló a la solicitud de liquidación planteada por la empresa Elecpower Sac Agencia en Chile y que el 26 de diciembre del mismo año se declaró su liquidación forzosa, por incurrir en la causal prevista en el n.º 1 del artículo 117 de la ley N° 20.720.

La empresa deudora recurrió de casación en la forma y apelación contra la sentencia que desestimó su oposición y el tribunal de alzada de esta ciudad declaró inadmisibles sus recursos.

Posteriormente comparecieron los trabajadores de la fallida nombre reservado y nombre reservado, quienes verificaron sus acreencias y apelaron la resolución que declaró la liquidación forzosa de su empleadora.

Mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve el tribunal no dio lugar al recurso de apelación, por extemporáneo. La recurrente dedujo recurso de hecho y en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos rol N° 8.652-2019, la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, declarando que el arbitrio fue interpuesto dentro de plazo, concediéndolo y disponiendo que el tribunal de primer grado remitiera los antecedentes, ordenando asignar un rol para proceder a su tramitación de rigor.

SEGUNDO: Que el recurso de apelación finalmente fue conocido según el ingreso rol N° 13.701-2019 del mencionado tribunal de alzada, que dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil veinte, sosteniendo los jueces que no corresponde discutir nuevamente el presupuesto de admisibilidad del arbitrio, fundado en el plazo de interposición, porque esa materia ya había sido zanjada con ocasión del conocimiento del recurso de hecho. Y seguidamente, luego de analizar las características del recurso de apelación, la normativa que le es aplicable en el contexto de la Ley N° 20.720 y los presupuestos de procedencia del referido arbitrio -impugnabilidad de la resolución, legitimación, gravamen y tribunal competente- y considerando en especial el requisito de su legitimación para recurrir y el necesario gravamen o perjuicio que la decisión impugnada debe provocar en el impugnante, concluyeron que, si bien. “…Puede resultar discutible en este caso si los recurrentes ostentan o no la calidad de partes, en el entendido de que en esta clase de procedimientos concursales se ha sostenido por cierta parte de la doctrina que la sentencia de liquidación produce efectos erga omnes y que por tanto es recurrible por el deudor, los acreedores y terceros interesados. Lo que, no es discutible, es que no basta tener la calidad de parte para poder recurrir, no es suficiente por sí sola, sino que debe concretarse y materializarse, a través de la concurrencia del gravamen. Es decir, la resolución que se pretende impugnar debe afectarle y contener un contenido desfavorable para quién recurre. Por consiguiente, titular del derecho a recurrir de apelación será quién tenga la calidad de parte y que haya sufrido un gravamen derivado de la sentencia impugnada”.

Sobre la base de la antedicha reflexión los jueces admiten que. “…No es posible apreciar el agravio que provoca la sentencia de liquidación forzosa dictada por el a quo, puesto que los recurrentes en su calidad de extrabajadores de la empresa cuya liquidación forzada se ordena, ostentarían la calidad de acreedores de esta. En ese entendido, uno de los efectos que produce la resolución impugnada – artículo 129 Nos. 7 y 8, Ley 20.720 - es la posibilidad de verificar créditos en contra del fallido dentro de los plazos que señala la propia norma, como así lo hicieron los recurrentes, con la finalidad de asegurar las acreencias que terceros puedan tener en contra de este, para finalmente hacerse pago de estos de acuerdo con la masa de bines que se determine en el procedimiento concursal”, declarando que no existe agravio para los recurrentes con la dictación de la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho que ordenó la liquidación forzosa concursal de Power Machines Agencia Chile, en razón de lo cual desestiman el recurso y confirman lo resuelto

TERCERO: Que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto”.

Como ya fue referido, en la especie ese examen se produjo con ocasión del conocimiento y resolución del recurso de hecho que la quejosa interpuso en contra de la resolución que había declarado extemporánea la apelación interpuesta contra aquella que decretó la Resolución de Liquidación Forzosa de Power Machines Agencia en Chile, pronunciamiento que el artículo 129 de la Ley N° 20.720 hace impugnable por la vía de la apelación.

Y en el procedimiento rol N° 13.701-2019 de la Corte de Apelaciones de la capital además se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación, como lo prevé el artículo 214 del mencionado código adjetivo.

CUARTO: Que si bien la tramitación que ordenan los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil no inhibe al tribunal de alzada para declarar la improcedencia de un recurso, a raíz de la vista de la causa sobre el fondo, en la resolución que se viene examinando aparece que el ejercicio de esa facultad no está debidamente justificado, pues en dos ocasiones el mismo tribunal de segunda instancia ya había concluido que el recurso era admisible y, no obstante, los sentenciadores no rechazan el recurso por cuestiones de fondo sino que por un aspecto netamente de orden formal, propio, una vez más, al que es inherente al carácter de un examen de admisibilidad.

QUINTO: Que, entonces, no resultaba pertinente que los jueces de segundo grado, dejando de pronunciarse sobre el fondo de las materias sustantivas que justificaban el recurso de apelación que ha sostenido la quejosa contra la sentencia de liquidación forzosa de su empleadora, hubiesen delimitado su decisión al ámbito netamente procesal, cuya resolución que no se condicen con el mérito de la discusión promovida en autos por haber estado ya resuelto el examen de admisibilidad de la mencionada apelación, como ha quedado sentado.

SEXTO: Que, lo actuado por los sentenciadores importa una inobservancia de las que hacen procedente el recurso deducido o falta grave, pues mediante el expediente de efectuar un nuevo examen de admisibilidad han obviado emitir un pronunciamiento sobre el arbitrio deducido que les era exigible, impidiendo con su conducta proseguir con la tramitación de la única impugnación posible de formular frente a lo resuelto en primera instancia, lo que ha de ser remediado a través de esta vía extraordinaria, motivo por el cual se hará lugar al recurso examinado en relación al primer capítulo de faltas que lo componen, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes inobservancias que se les atribuye a los sentenciadores.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado Juan Esteban Puga Vial, en representación de nombre reservado y nombre reservado y, en consecuencia, se invalida la vista de la causa y la resolución de veintiocho de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N° 13.701-2019 y se dispone que vuelvan dichos autos a ese tribunal a fin que ministros no inhabilitados se pronuncien sobre el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil en los autos rol N° 15.118-2018, de 26 de diciembre de 2018, que declaró la liquidación forzosa de la empresa Power Machines Agencia en Chile.

Se acuerda que, dada la naturaleza de la falta resulta improcedente someter los antecedentes al Tribunal Pleno.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos rol N° 13.701-2019 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Nº 104.339-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicios el segundo. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.