Falta o abuso grave
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Olga Kharitonycheva (elecpower Sac Agencia Chile con Power Machines Agencia en Chile) *
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13701-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15118-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave · Liquidación forzosa · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65927-2021, 31 de marzo de 2022, «Olga Kharitonycheva (elecpower Sac Agencia Chile con Power Machines…»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 13701-2019 de la C.A. de Santiago
- Rol 104339-2020 Cosa juzgada 19 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento concursal seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15118-2018, caratulado “Elecpower SAC Agencia en Chile con Power Machines Agencia en Chile”, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho -folio 80- se declaró la liquidación forzosa de la empresa deudora Power Machines Agencia en Chile.
Apelada esta decisión por los acreedores Sergy Chakin y Olga Kharitonycheva, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno dictada en el ingreso rol N°13701-2019.
En el referido contexto los acreedores Sergy Chakin y Olga Kharitonycheva -verificantes en el concurso- recurren de queja contra la Ministra señora Mireya López Miranda, la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda y el Abogado Integrante señor Francisco Ovalle Aldunate, apuntando una serie de faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de queja atribuye a los juzgadores una serie de faltas o abusos graves en el razonamiento que condujo a la decisión de confirmar la sentencia de primer grado que, desechando las excepciones opuestas, declaró la liquidación forzosa de la empresa deudora Power Machines Agencia en Chile.
El recurso comienza con una exposición de los antecedentes del proceso y de las partes involucradas, insistiendo -en síntesis- que los cheques fundantes de la liquidación forman parte de una simulación y de un falso contrato de suministro, para luego desarrollar sus alegaciones en 4 capítulos.
a) Un primer apartado acusa faltas o abusos graves en el razonamiento que desechó la primera excepción opuesta a la liquidación forzosa, afirmando que, contrariamente a lo que consideraron los jueces de alzada, el libelo de apelación sí indica las facturas y notas de crédito en que funda su alegación, de lo cual se sigue que los juzgadores no leyeron el recurso de apelación. Seguidamente, el fallo de alzada considera equivocadamente que las alegaciones sobre falta de causa de los cheques tampoco podrían prosperar ya que fueron zanjadas por la resolución de 20 de noviembre 2018 que rechazó las excepciones opuestas a la liquidación forzosa, olvidando que esa es precisamente la decisión jurisdiccional apelada. Pero además, los jueces reflexionan que las facturas y notas de crédito son meros instrumentos tributarios que no necesariamente acreditan el negocio subyacente, apreciación esta última que, en su concepto, resulta insólita, pues cualquier adulto -abogado o no- sabe que una boleta o factura da cuenta de un contrato de compraventa.
b) La siguiente sección del libelo denuncia faltas o abusos graves respecto de la segunda excepción opuesta, señalando que, tal como quedó demostrado en el proceso, la gestión preparatoria de notificación del protesto de cheques se realizó a quien no era el representante legal de la compañía, pues a la fecha de notificación -17 de febrero de 2018- ya se había revocado el poder a Oleg Efimov. Sobre este punto, quien recurre considera insólito que los juzgadores estimen que dicho aspecto debió alegarse oportunamente ante quien correspondiere o que carece de relevancia.
c) A continuación la recurrente denuncia falta o abuso grave respecto de la tercera excepción opuesta, pues la notificación del protesto de cheques se practicó en un domicilio que había sido modificado en el Banco y dicha actualización fue registrada por error de la institución bancaria.
d) Finalmente, el quejoso apuntó que los juzgadores también incurrirían en falta o abuso grave respecto de la cuarta excepción alegada, pues los cheques habían caducado al ser cobrados transcurridos más de 60 días desde la fecha de su emisión, y el fallo no se haría cargo de esta alegación.
SEGUNDO: Que, evacuando el informe, los jueces recurridos son del parecer que no se incurrió en falta o abuso grave alguno, apuntando lo siguiente: a) Sobre la alegación de caducidad de los cheques, esta fue desechada porque en la especie no se dan los supuestos del artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias; b) Respecto de la supuesta falta de causa de los instrumentos, esta fue desechada porque idéntica alegación ya había sido desestimada por resolución de 20 de noviembre de 2018, y, en particular, porque la referencia a facturas y notas de crédito, que son documentos tributarios, no necesariamente acreditan el negocio subyacente a la emisión de los cheques en cuestión; c) En lo tocante a los cuestionamientos al mérito ejecutivo de los cheques en razón de supuestos defectos en la gestión preparatoria de notificación del protesto, estas alegaciones también fueron desestimadas acudiendo al razonamiento contenido en la referida resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, por la cual se rechazaron las excepciones opuestas por la empresa deudora.
TERCERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
CUARTO: Que la actual reglamentación del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
QUINTO: Que, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Corte Suprema, rol N°27804-19)
SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y examinados los antecedentes del proceso, el mérito de los mismos no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso, expresando razón suficiente en sus fundamentos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, teniendo en consideración las reglas precedentemente apuntadas y los razonamientos expresados, el recurso de queja no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Juan Esteban Puga Vial, en representación de los acreedores Sergy Chakin y Olga Kharitonycheva.
A los escritos folio N° 144.344-2021 y 150.665-2021: estése al mérito de lo resuelto.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Rol N°65.927-2021.-