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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104207-202019 feb 2021

Incompetencia del tribunal

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
19 de febrero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
/cooperativa para el Desarrollo Financoop - (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16590-2019
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22908-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
JORGE LAGOS GATICA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 767, 769
Ley N° 20.720: art. 4
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Falta de decisión del asunto controvertido · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Procedimiento concursal de reorganización · Principio de invariabilidad del recurso de apelación · Objeción a cuenta final
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104207-2020, 19 de febrero de 2021, «/cooperativa para el Desarrollo Financoop - (lte)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sobre reorganización judicial tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-22908-17 y caratulado “/COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO FINANCOOP”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por el veedor Sr. nombre reservado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el día veinticuatro de julio de dos mil veinte (en el recurso se menciona erradamente “junio”), que confirmó la resolución de la instancia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve que, en lo pertinente, acogió la objeción a su cuenta final, opuesta por la Superintendencia de Insolvencia y Re-emprendimiento, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en las causales del artículo 768 números 1 y 5, éste en relación con el artículo 170 n°6, todos del Código de Procedimiento Civil.

La primera de ellas se funda en que, a su juicio, la Corte recurrida es incompetente para resolver este asunto, pues el tribunal de la instancia también lo era, ya que la objeción que resultó acogida fue intentada fuera del término legal del artículo 52 de la Ley 20.720.

Como la objeción debió haber sido declarada extemporánea, el tribunal carecía de competencia para entrar al fondo, de manera que la Corte también lo era para conocer el recurso intentado a su respecto.

La segunda de las causales invocadas se refiere a la falta de ponderación de los argumentos sustentados en la instancia, esto es, en el texto de la apelación del veedor y en sus alegatos, en particular en cuanto a la extemporaneidad que se esgrimió.

TERCERO: Que vale la pena recordar que las causales invocadas por el recurrente de esta nulidad formal son aquellas contempladas en el artículo 768 numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que rezan: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”

Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”

CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la Corte recurrida es incompetente para conocer el asunto, por serlo también la jueza de la instancia, al haberse acogido una objeción intentada fuera del plazo legal para su oposición. Por otro lado, la Corte habría incurrido en omisión al no resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, en especial, en aquel contenido en los alegatos orales efectuados en la vista de la causa y referidos a la extemporaneidad aludida.

QUINTO: Que para resolver el asunto, debemos recordar que la objeción opuesta por la Superintendencia de Insolvencia y Re-emprendimiento fue acogida en la instancia. Contra ella, el veedor apeló, sustentando su recurso únicamente en no darse los requisitos para que este reparo fuera acogido. Luego, la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia.

Es por ello que resulta pertinente mencionar que fue el mismo recurrente el que, como apelante, intentó el recurso para que fuera conocido por la Corte recurrida, sin haber alegado jamás su incompetencia. Tampoco alegó en la instancia ni en su recurso de apelación la extemporaneidad que pretende sea declarada.

SEXTO: Que, para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

SÉPTIMO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, los vicios que ahora reclama.

OCTAVO: Que, en efecto, la incompetencia de la Corte recurrida no fue alegada en tiempo y forma.

Ahora, en lo que respecta a la segunda causal se casación invocada, para resolver el asunto debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.

En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”

NOVENO: Que corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.

DÉCIMO: Que, respecto a la tercera posibilidad, el fallo recurrido es meramente confirmatorio, pues rechaza los argumentos expuestos en su apelación, en la que no se contiene la argumentación cuya decisión ahora echa en falta pues, como bien sostuvo la Corte recurrida, no formó parte del debate. De esta forma, al no haberlo expuesto en la instancia, resulta aplicable el artículo 769 ya mencionado.

UNDÉCIMO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DUODÉCIMO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 52 de la Ley N° 20.720, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y, finalmente, la infracción del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la Corte recurrida aplicó el principio de invariabilidad del recurso de apelación, sólo contenido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil y a propósito del recurso de casación, de forma que ella debía pronunciarse sobre todos los aspectos que, aunque no contenidos en el escrito de apelación, fueron esgrimidos en los alegatos.

Finaliza solicitando que se acoja este recurso y, en la sentencia de reemplazo, se rechace la objeción tantas veces mencionada.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

DÉCIMO CUARTO: Que versando el presente recurso sobre la extemporaneidad de una objeción a la cuenta final del veedor, acogida en la instancia y confirmada por la Corte, lo que emana con prístina claridad del petitorio del libelo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 2 N°11, 25 N°4 y 72, todos de la Ley 20.720, constituyen el tronco basal que regula la materia y que fueron utilizados por los jueces de fondo al resolver, pero que el recurrente no incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita en qué consistiría su infracción. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, pues sería aquella normativa la que correspondía aplicar en la sentencia de reemplazo que se dictare, si el recurso fuese acogido.

No debemos perder de vista, además,

que al tratarse de un argumento nuevo, no vertido en la instancia, no resulta procedente considerarlo parte del debate, cuando no fue opuesto en tiempo y forma, pues lo contrario importa un ataque al derecho legítimo de defensa y de bilateralidad de la audiencia.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recurso de casación en la forma y en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Carlos Parada Abate en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Abogado Integrando Sr. Lagos estuvo por concurrir a la declaración de inadmisibilidad, teniendo únicamente presente lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 20.720 y 767 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la resolución recurrida, al no poner término al juicio, no hacer imposible su continuación, ni ser de aquellas dictadas con los defectos a los que alude el artículo 766 de ese cuerpo legal, no resulta ser susceptible de recurso de casación.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 104.207-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.