Fijación de los hechos por los jueces de la instancia
- Fecha
- 19 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 349-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4085-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Sistema registral de posesión inscrita · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100776-2020, 19 de febrero de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol N° C-4085-18, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada y demandante reconvencional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el cinco de agosto de dos mil veinte, que junto con rechazar un recurso de casación formal, confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de febrero de ese mismo año, mediante el que se acogió la demanda principal y se rechazó tanto la excepción de prescripción extintiva, como la demanda reconvencional, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 700, 1699, 1700, 1833, 2505, 2507, 2508, 2510, 2511 y 2517, todos del Código Civil; arts. 10, 15 y 16 del Decreto Ley n°2.695, todos en relación con los artículos 889, 894 y 895 del Código Civil.
Sostiene, en primer término, que el peritaje rendido en autos y que postuló que el demandante es dueño del terreno en disputa, adolece de errores como el sostener que el terreno de las partes colinda desde el camino vecinal, ya que antes se ubica el predio de otro propietario, quien debió ser emplazado conforme lo dispone el artículo 895 del Código Civil, lo que no ocurrió.
Además, yerra cuando dice que la propiedad de la demandada tiene 67,47 hects, ya que cuenta efectivamente con 49,57 hect, es decir, una extensión bastante menor a la informada por el experto. Finalizando este acápite, refiere que dicho medio probatorio presenta defectos técnicos, en cuanto a la medida de los límites y su extensión.
Por otro lado sostiene que, al adquirir el demandante su terreno por herencia, lo hace como especie o cuerpo cierto, es decir, se hace dueño de lo que había concretamente dentro de los deslindes, de modo que existe un error cuando se concluye que la declaración hecha por el actor y su padre en la escritura pública por la que adquirió el bien, no guarda relación con la extinción de la acción reivindicatoria, sino que precisamente con la inexistencia de dominio por el demandante del predio a reivindicar.
Finalmente, argumenta que la madre del demandado adquirió el dominio del bien en 1984 conforme al proceso de saneamiento del Decreto Ley n°2695, constituyéndose un título exclusivo que valida su posesión.
Aquello, sumado a que se probó que los cercos divisorios no han sido modificados en años, logra comprobar que la demandada cuenta con posesión inscrita y material, sumando a la suya la que detentó su antecesora, desde 1984.
Por el contrario, el demandante sólo adquirió en el año 2010 y conforme a una escritura de partición y adjudicación, en cuya cláusula 9na se menciona que adquiere el bien como “especie o cuerpo cierto”, comprendiendo su dominio sólo lo cercado, fuera de lo que está el terreno de la demandada.
TERCERO: Que es importante recordar que la Corte recurrida, al confirmar el fallo de la instancia, mantiene y profundiza los argumentos del a quo.
En efecto, la Corte sostuvo en su fallo que: “la acción se ha deducido sobre una cosa determinada, sin que la diferencia en su cabida pueda conducir a otra reflexión…” (motivo noveno), para luego sostener que el fallo de la instancia “…hace un análisis completo del origen dominical de los predios, que ambos derivan de saneamientos y que, gravitante en la decisión, fue el trazado del deslinde Este Oeste del plano D 252, que se generó con ocasión del saneamiento de los predios conforme al Decreto Ley N°2695, cuyo trazado demuestra una línea recta que no se compadece con aquella que se plasmó en el terreno…” (considerando décimo).
Por su parte el juez a quo efectúa un completo análisis de la probanza documental, testimonial y pericial rendida, cuyo resultado expuso latamente en el motivo tercero de su fallo, fijando aspectos fácticos que le permitieron adoptar la decisión de acoger la acción principal y rechazar las defensas y pretensiones del recurrente.
A este respecto, destaca lo expuesto en la motivación quinta, cuando sostiene que: “Debido a que uno de los vértices del triángulo se emplaza en el predio del demandante, pues los otros se ubican en el inicio y término del deslinde común, Este-Oeste, en el Sur y en el Norte, debe concluirse que la superficie del triángulo quedó amparada por la inscripción de fs. 729 N° 935 del Registro de Propiedad de 1.984, correspondiente a la Hijuela N° 1, lote a), de nombre reservado, y, consecuencialmente, por la del demandante, de fs. 3.656 vta. N° 3.160 del Registro de Propiedad de 2.010 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.”
Luego analiza y desecha uno a uno los argumentos de la demandada, para finalmente rechazar la excepción de prescripción extintiva alegada, al sostener que “…esa superficie triangular no quedó amparada por el título originario otorgado a la madre de la demandada. Aquel título reconoció posesión inscrita sobre la Hijuela 2, lote a); es decir, sobre la tierra que alcanzaba, - por el Oeste -, hasta la Hijuela N° 1, lote a); y no más allá; por consiguiente, no puede concluirse que otorgara a esa persona posesión inscrita sobre la superficie triangular en disputa y, por consiguiente, que la otorgue a su sucesora, la demandada” (motivo décimo), rechazándose dicha oposición en el considerando siguiente.
CUARTO: Que el juez de la instancia tuvo por satisfechos los requisitos de la acción que nos convoca, al sostener que la demandante pide la restitución de un trozo singular de terreno de su propiedad y que está siendo ocupado por la parte demandada, quien no posee título alguno que justifique tal ocupación, lo que tuvo por acreditado conforme lo razona entre sus motivos tercero a undécimo.
QUINTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada principal, esto es, que el terreno objeto de debate se encontraría incluido dentro del de su dominio, basado en la posesión inscrita de ella y de su antecesora.
SEXTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el recurso invoca la transgresión de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, infracción que no se advierte por esta Corte, pues no se alteró el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que se realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
Finalmente, en lo tocante a la pretendida infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la pericia y su apreciación, ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte que un yerro en tal sentido sólo se concreta cuando ha mediado vulneración a las reglas de la sana crítica, lo que en la especie no se ha demostrado, por lo que se puede afirmar que los jueces del fondo no se han apartado de este tipo de valoración probatoria.
OCTAVO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser suficientes para acoger la pretensión principal y discrepar de toda la línea argumentativa de la demandada, hoy recurrente.
NOVENO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la parte demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desechado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Andrés Mena Espinoza, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional y en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 100.776-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.