Carga de la prueba
- Fecha
- 19 de febrero de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1088-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 214-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 768, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Vicio de la voluntad · Consideraciones de hecho y de derecho · Sucesión por causa de muerte · Reforma de testamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Testamento · Nulidad de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2832-2020, 19 de febrero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle bajo el rol N°241-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó tanto la demanda principal de nulidad de testamento como la acción subsidiaria de reforma de testamento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En sustento de su afirmación apunta que el fallo de alzada omitió analizar las alegaciones contenidas en la apelación y razonó escuetamente sobre las probanzas aportadas al proceso, particularmente sobre la prueba testimonial. La anomalía se configuraría -en síntesis- al preferirse en la sentencia a los testigos de la demandada, por considerar que sus declaraciones estaban mejor instruidas y conforme con otras probanzas, soslayando el fallo que los deponentes de la demandante superaban en número a los de la demandada, debiendo haber primado dicha circunstancia al ponderar los testimonios. Del mismo modo, los juzgadores también incurrirían en este vicio formal al otorgar mérito probatorio a instrumentos privados que no fueron reconocidos en juicio.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, al confirmar lo decidido sin expresar motivación alguna, la sentencia de alzada incurriría en el defecto formal denunciado.
SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
TERCERO: Que examinados los antecedentes del proceso es posible advertir que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales arribó a la decisión de rechazar tanto la demanda principal de nulidad de testamento como la acción subsidiaria de reforma del mismo. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que los jueces expusieron adecuadamente la controversia y detallaron el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las razones de derecho que incidieron en el rechazo de la demanda. A su vez, el fallo de alzada no solo reproduce las consideraciones contenidas en los basamentos octavo, noveno, duodécimo, y parcialmente el motivo décimo tercero de primer grado, sino que además añade razones adicionales que sirvieron de sustento a la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia.
CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, habrá de tenerse por satisfecha la exigencia de fundamentación de la sentencia. Distinto es, ciertamente, que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.
QUINTO: Que por lo razonado se desestimará el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 1167, 1184, 1216, 1456, 1457, 1698 y 1702 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil.
El primer capítulo infraccional acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, particularmente, en la decisión de rechazar la demanda subsidiaria de reforma de testamento. Según afirma, correspondía a la parte demandada acreditar la afirmación que postuló en su defensa sobre la efectividad de existir otros bienes en la masa hereditaria, distintos del inmueble que fue objeto del legado. Por ende, recaía en ella la carga de probar tanto la existencia como el valor de aquellos bienes de la herencia en virtud de los cuales el legado instituido en el testamento no afectaría las legítimas de los herederos forzosos. Es decir, era la demandada quien debía demostrar que el legado no excedía la cuarta de libre disposición, y al razonar en un sentido contrario, los jueces habrían alterado la carga de la prueba. Siguiendo con la vulneración de normas reguladoras de la prueba, quien recurre estima que la sentencia yerra al otorgar pleno valor probatorio a instrumentos privados que no fueron reconocidos en juicio, como son una resolución de posesión efectiva, un certificado de avalúo fiscal, un aviso de renovación de depósito a plazo, y el padrón de un Tractor Fordson del año 1961.
En un segundo apartado, el libelo denuncia la transgresión de normas sustantivas de la nulidad de testamento y sobre la reforma testamentaria, asegurando que los jueces yerran en el razonamiento que condujo a la decisión de rechazar la demanda. Así, el primer error radica en desestimar la fuerza que medió en la disposición testamentaria del legado instituido a favor de la demandada, debiendo haberse constatado la concurrencia de un temor reverencial provocado en el causante por la necesidad de auxilios para enfrentar una enfermedad terminal. Y, en lo referido a la acción subsidiaria, el fallo vulneraría las asignaciones forzosas al no reformar un testamento donde se instituyó un legado cuyo valor excede la cuarta de libre disposición. Dicho de otro modo, siendo el inmueble legado el único bien que componía la masa hereditaria, los juzgadores debieron constatar la afectación de las legítimas y acoger la demanda de reforma de testamento.
Por lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que declare la nulidad del testamento otorgado por nombre reservado, o, en subsidio, se haga lugar a la demanda de reforma de dicho testamento.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda en contra de nombre reservado, solicitando se declare la nulidad de testamento otorgado por nombre reservado, y, subsidiariamente, entablaron acción de reforma de testamento. Expusieron tener la calidad de hijos de nombre reservado, quien falleció el día 30 de abril de 2017 al amparo del testamento otorgado por escritura pública de fecha 4 de diciembre 2007, en la Primera Notaría de Ovalle. En sustento de su pretensión los demandantes indican que el causante legó un inmueble a su conviviente de los últimos 30 años, la demandada nombre reservado; sin embargo, esa disposición testamentaria adolecería de un vicio en la voluntad, pues en el parecer de los demandantes dicho legado fue obtenido mediante fuerza moral que suprimió la libertad del testador. Según explican, el causante estaba gravemente enfermo de un cáncer terminal, y la demandada lo coaccionó verbalmente para que le instituyera el legado bajo amenaza de cesar en prestarle los auxilios que necesitaba, configurándose así la figura denominada temor reverencial, pues dependía de los cuidados de la conviviente para enfrentar su enfermedad. Subsidiariamente, los demandantes instan por la reforma del referido testamento, asegurando que el inmueble legado constituía el único bien de la masa hereditaria, de suerte tal que dicha estipulación excedería la cuarta de libre disposición y vulneraría las legítimas de los herederos forzosos.
En virtud de lo expuesto piden que se declare la nulidad del testamento antes individualizado, o, en subsidio, se disponga la reforma del mismo, oficiando al Servicio del Registro Civil para que se tome nota marginal de la sentencia, con costas.
b) Contestando, la demandada solicitó el rechazo de las acciones principal y subsidiaria, exponiendo que efectivamente mantuvo una relación de convivencia con el causante desde el año 1989 hasta su fallecimiento en el año 2017, siendo ella quien le brindó compañía y los cuidados necesarios. Sin embargo, niega que nombre reservado estuviera gravemente enfermo al momento de testar en el año 2007, como tampoco sería cierto que la disposición testamentaria se obtuvo mediante amenazas, y prueba de ello es que entre el testamento y la muerte transcurrieron casi 10 años. Finalmente, respecto de la acción subsidiaria de reforma de testamento, la defensa sostiene que el inmueble legado no era el único bien de la masa hereditaria, existiendo otros, como son un tractor, un depósito a plazo y derechos que al causante le correspondían en otros bienes.
c) El tribunal de primera instancia rechazó tanto la demanda principal como la acción subsidiaria, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:
a) Que no es efectivo que la señora nombre reservado haya empleado fuerza o presión sobre nombre reservado, en el otorgamiento de su testamento.
b) El causante nombre reservado era una persona muy activa, muy independiente, de carácter muy fuerte, nadie podía obligarlo a hacer cosas que no quería, era una persona muy capacitada, él decidía que hacer y qué no hacer, era muy bueno para los negocios y normalmente andaba solo porque pensaba que la mujer era para la casa.
c) Los demandantes son hijos de nombre reservado, y en tal condición, tienen la calidad de legitimarios del mismo.
d) El causante nombre reservado falleció el día 30 de abril de 2017, al amparo del testamento por él otorgado con fecha 4 de diciembre de 2007.
e) En el referido testamento nombre reservado legó a su conviviente de los últimos 30 años, doña nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado, con cargo a la cuarta de libre disposición.
f) Al fallecimiento de nombre reservado, el causante poseía otros bienes además del inmueble legado a la demandada.
NOVENO: Que para desestimar la demanda principal de nulidad de testamento los juzgadores reflexionaron “que no ha intervenido fuerza de la demandada capaz de privar al testador don nombre reservado, de la libertad necesaria para haber efectuado sus actos de disposición testamentaria, particularmente el legado instituido en la cláusula sexta del testamento otorgado con fecha 04 de diciembre de 2007, debiendo por ende, rechazarse la acción de nulidad del testamento otorgado, por la causal invocada, en todas sus partes.”
Seguidamente, la sentencia impugnada rechazó la acción subsidiaria de reforma de testamento teniendo en consideración que, respecto de los otros bienes que conforman la masa hereditaria, “no es posible asignarles una cuantía económica precisa sea a la época de la delación de la herencia, sea a la época del testamento, con lo que tampoco se puede llegar a determinar de qué manera se han podido ver afectadas las legítimas de los actores, de haber ocurrido ello, lo que permite justificar la decisión en alzada de rechazar la acción de reforma testamentaria, sin que obste a dicha conclusión la prueba documental rendida en esta sede por el actor, consistente en copia de inscripción y dominio vigente del bien raíz objeto del legado, dado que ella solo ratifica que el bien formaba parte del patrimonio del causante.”
DÉCIMO: Que lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto una evidente contraposición entre los hechos asentados en la causa y aquellos postulados en el libelo de casación, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sentencia impugnada asentó que no intervino fuerza en la voluntad testamentaria de nombre reservado, y que a su fallecimiento este último poseía otros bienes que conformaban la masa hereditaria, además del bien raíz legado.
Por lo tanto, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia, y, con tal propósito, orienta sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que estableció el supuesto fáctico que viene determinado en la causa.
UNDÉCIMO: Que, así planteado el recurso, resulta necesario detenerse a examinar los argumentos en que se sustenta la supuesta transgresión de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración, para tal efecto, que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
DUODÉCIMO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, ha de señalarse que no se observa contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, es decir, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, el demandante se asiló en una hipótesis fáctica que resultó completamente desvirtuada, pues, contrariamente a su postulado, la parte demandada logró probar las alegaciones fundantes de su defensa, como fue que el causante sí poseía otros bienes además del inmueble legado en el testamento. Así las cosas, se observa que la demandada cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de otros bienes que conformaban la masa hereditaria; mientras que, como contrapartida, la parte demandante no rindió probanza alguna sobre el valor del inmueble legado. Y dicha carga recaía en la parte demandante desde que su pretensión reformatoria de testamento se fundó precisamente en una eventual afectación de las legítimas.
Continuando con el estudio de las normas reguladoras de la prueba que el recurrente denuncia infringidas, debe también descartarse la transgresión de los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo no le negó el carácter de instrumento privado a los documentos acompañados al proceso, y las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado precedentemente conduce a desechar cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba en el fallo impugnado, debiendo respetarse la inmutabilidad del supuesto fáctico fundamental establecido en la causa. Y, sentado lo anterior, el planteamiento del recurrente de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos fijados en la sentencia son inamovibles para este tribunal casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las motivaciones que preceden, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado sin que resulte necesario efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mario Rodríguez Ardiles, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el ingreso rol N°1088-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N°2.832-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Shertzer D.. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Shertzer, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera, y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.