Saneamiento de títulos
- Fecha
- 24 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 316-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Molina, Rol 371-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Saneamiento de títulos · Ponderación de la prueba testimonial · Saneamiento de la propiedad raíz · Acción de compensación de derechos en dinero · Compensación de derechos en dinero · Requisitos de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4222-2019, 24 de febrero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos:
En los autos rol C-371-12, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó íntegramente la demanda de compensación de derechos en dinero, deducida conforme el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de la referida decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se la invalide, y que se dicte una de reemplazo que, separadamente y sin nueva vista, acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que el fallo impugnado contraviene el inciso primero del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, como asimismo los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Reprocha, en concreto, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto, indebidamente, se consideró que no se podía establecer que la posesión sobre el retazo de terreno materia de la causal comprendía parte del terreno de mayor cabida, del actor, lo que implicó, erradamente en su concepto, el rechazo de la demanda.
Plantea que, en tal sentido, se infringen los preceptos indicados, al desconocerse el valor probatorio de los medios de convicción que indica, conforme lo regula la ley.
En primer lugar, señala que se conculca el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, que consagra la acción compensatoria materia de autos, que, para su procedencia, sólo exige al pretensor acreditar el dominio sobre el inmueble objeto del asunto, y la circunstancia de no haber ejercido acción reivindicatoria sobre el mismo en el plazo indicado, sin embargo, señala que el fallo impugnado consideró que no existe certeza de la primera circunstancia, cuestión que, en su concepto no es efectiva, ya que, de haberse respetado las leyes reguladoras de la prueba, se habría tenido por establecido tal requisito.
En efecto, señala que se acreditó que el actor es dueño del Lote A de la parcela Nº 8 del proyecto de Parcelación La Valdesina de 20,04 hectáreas, mediante la correspondiente inscripción conservatoria, y que, además se estableció su ubicación conforme el plano que indica, debidamente acompañado al proceso; añade que de tales instrumentos, fluye que el deslinde Este, coincide con Estero Las Viñas, Parcela Nº 8 Lote B y sitio Nº 13; mientras que el Oeste, con camino público Molina-Radal Siete Tazas y Estero Las Viñas en setenta metros.
Agrega que, con tales antecedentes, era posible determinar la ubicación del inmueble saneado por la demandada y la circunstancia de que formaba parte del de mayor cabida de su propiedad, para luego, enumerar la prueba que apoya dicha aseveración.
Pues bien, indica que, de las inscripción de dominio del demandado, aparece que limita al Suroeste con domicilio reservado, de modo que tal predio corresponde a un vértice que coincide con los títulos del demandado, según se aprecia en los planos que refiere, que reproduce en el escrito impugnatorio, estimando que es claro que, del análisis de tales documentos, ambas propiedades “se encuentran traslapadas en el sector norte de la propiedad…” del actor, que es de una superficie mayor que abarca el retazo del demandado.
Indica, sobre la base de lo anterior, que “la falta de análisis y ponderación de los medios probatorios, en particular de la documental, ha hecho que los sentenciadores no dieran por establecidos los requisitos de la acción compensatoria contenida en el artículo 28 del DL 2695, cuando sin embargo se encuentran acreditados en autos los dos requisitos que fundan la acción, esto es, que no se ejerció la acción del artículo 26 del DL 2695 y que el Lote de mi representado comprende la totalidad del inmueble saneado por la demandada”.
Así, considera que la sentencia infringe las normas referidas, máxime si el juez de primera instancia indicó que los documentos acompañados a los autos, constituyen plena prueba conforme el artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil, vulnerándose tales preceptos, conjuntamente con el artículo 1706 del código sustantivo y 341 del estatuto de enjuiciamiento civil, pues estima que “…del solo mérito probatorio de la prueba instrumental debió establecerse que el inmueble de mi representado abarca la totalidad del inmueble saneado por la demandada”, y que de haberse otorgado el valor probatorio que correspondía a los instrumentos consistentes en las copias de las inscripciones registrales, la resolución que ordenó la inscripción del inmueble de la demandada, y la copia de los planos que indica, dada su naturaleza, el análisis de ellos en su conjunto permitía concluir el dominio del actor sobre el bien regularizado.
Finaliza indicando cómo tales yerros influyen en lo dispositivo del fallo recurrido, pidiendo, en definitiva, se acoja el recurso y se lo anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual se ejerce el derecho que contempla el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, esto es, la compensación en dinero que puede solicitar el tercero que acredite dominio sobre parte o la totalidad de un inmueble regularizado conforme el cuerpo legal en comento.
Expresa el actor, que la demandada es dueña del inmueble denominado Lote B, ubicado en Puente La Viña, Comuna de Molin,a de 2.042,73 metros cuadrados, con los deslindes que indica, que adquirió mediante Resolución Nº 5356 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, conforme el Decreto Ley Nº 2695; añade, por su parte, ser dueño del denominado Lote A de la Parcela Nº 8 del Proyecto de Parcelación La Valdesina, de 20,04 hectáreas, inscrita en el año 2008, explicando que en virtud de ello, es dueño de la totalidad del inmueble regularizado por la demandada, solicitando se le reconozca tal dominio, se fije el valor de dicho retazo en la suma que indica, y se condene a la parte demandada a su pago.
Tercero: Que la judicatura de instancia estableció que la demandada es dueña del denominado Lote B, ubicado en el Puente La Viña de Molina de una superficie de 2.042,73 metros cuadrados, y que la parte demandante si bien acreditó su dominio sobre el predio denominado Lote A de la parcela Nº 8 del proyecto de Parcelación La Valdesina, no pudo probar que el predio regularizado por aquella era parte del antes referido, señalando, al efecto, que si bien los documentos aparejados al proceso, ya mencionados, constituyen plena prueba conforme las normas legales que cita, no bastan para acreditar el dominio exigido al actor sobre dicho inmueble, “ya que, sólo logra demostrar que es dueño del predio denominado Lote A de la parcela N°8 del Proyecto” y que “no es posible determinar clara, precisa y fehacientemente si el Lote saneado forma o formaba parte del límite Norte del Lote B de mayor cabida como lo sostiene el actor en su libelo”.
Incluso agrega, que examinados los deslindes explicitados en la documental referida, en relación a los planos acompañados, se constata que en ambos predios se indica que al norte deslindan con el “Estero Las Viñas” por una gran extensión, ello no permite “…considerar con certeza que por ese sólo hecho el vértice de 2,042 mts2 que constituye el Lote saneado y que figura en ese plano sea de propiedad del actor, más aun cuando tal plano fue realizado 9 meses después del efectuado por el Ministerio de Bienes Nacionales con ocasión del proceso de saneamiento que llevaba la actora y que, cabe recordar, tal trámite administrativo se encuentra sustentado entre otros presupuestos en una posesión material de al menos 5 años”.
Añade a lo anterior la circunstancia de que en el procedimiento administrativo la parte demandada debió demostrar posesión material al menos con 5 años de antelación desde agosto de 2004 (data en que comenzó con las gestiones saneadoras), no siendo creíble que el actor y anterior dueño del Lote A ya mencionado, no se hayan percatado de tal situación.
Finaliza indicando que el actor no solo no demostró que a la época de la regularización del inmueble en disputa fuera el poseedor inscrito o dueño del predio de mayor cabida del que formaba parte, sino, también, que, a dicha época, carecía tanto de la posesión material como de la inscrita, lo que fue confirmado por la decisión impugnada.
Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la eventual infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, a consecuencia de lo cual se provocan las vulneraciones normativas de fondo, censurándose, en concreto, que no se haya tenido por acreditada la hipótesis sostenida en la demanda, esto es, que el predio regularizado por la demandada, formaba parte de un predio de mayor cabida, propiedad del actor. Pues bien, el recurso gira en torno a que la judicatura de instancia desconoció el valor probatorio de los documentos acompañados a la causa, además de no analizarlos y ponderarlos debidamente.
De este modo, el fundamento impugnatorio se refiere a los preceptos que le otorgan valor de convicción a los documentos que deben ser considerados como públicos, en juicio, estos son los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, y 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cuya vulneración incide en el artículo 28 inciso primero del Decreto Ley Nº 2.695.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto por el recurrente, del examen del fallo impugnado, no se vislumbra infracción a dichos textos normativos, en cuanto forman parte del grupo de normas denominadas como leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, como esta Corte lo ha sostenido de manera invariable, tales son aquellos preceptos que el legislador imperativamente indica seguir a la judicatura en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se ha establecido para determinadas pruebas. Concretamente, denuncia que el fallo recurrido incurre en la última de las situaciones planteadas.
Pues bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contiene una enumeración de los medios de prueba permitidos en juicio, mientras que el numeral segundo del artículo 342 del mismo texto legal, expresa qué instrumentos deben considerarse como de carácter público en juicio, mientras que el artículo 1700 del Código Civil indica el valor probatorio y alcance que la ley le asigna a los que tienen la calidad de “públicos”, señalando, concretamente que “…hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”, y luego, que “Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. Finalmente, el artículo 1706 añade que “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.
Atendido el reproche concreto que se le atribuye al fallo que se revisa, es al menos cuestionable asignarle a las dos primeras normas referidas el carácter de reguladora de la prueba, sin perjuicio de que tampoco se advierta de qué modo podrían entenderse infringidas en este caso. Respecto de las siguientes normas citadas, a juicio de esta Corte, tampoco se verifica la vulneración que se denuncia, pues, conforme se advierte del recurso, se acusa que a los instrumentos descritos no se les otorgó el valor probatorio señalado, pero analizados tales documentos no fluye como plenamente probado conforme los preceptos citados, las consecuencias fácticas que pretende el recurrente. En efecto, los instrumentos consistentes en copias de inscripciones, resoluciones administrativas y planos, sólo dan cuenta de la existencia de una determinada inscripción dominical a favor del actor, respecto del inmueble que señala, y de la regularización efectuada por la parte demandada de otro bien raíz, y su pertinente registro conservador, pero de ellos no es posible derivar por sí mismo la conclusión que propone la parte recurrente.
No debe olvidarse que la plenitud probatoria que la ley consagra respecto tales instrumentos, se reduce a los aspectos relativos a la veracidad de haberse otorgado y su fecha, pero no “en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”, de manera que, no es efectivo que al concluir los sentenciadores del grado que, con tales fundamentos de convicción, no es posible acreditar que el bien regularizado formaba parte del de mayor extensión de propiedad del demandante, se infrinja el aspecto normativo que se indica, esto es, que se desconozca el valor probatorio que la ley le otorga a tales medios de prueba, desde que aquello que la ley manda tener por acreditado no fue alterado por la judicatura del mérito, pues el contenido de tales instrumentos, conforme lo ya expresado, no genera por sí mismo el valor de prueba plena respecto de la interpretación pretendida por el recurrente, sino que se sujeta al ejercicio ponderatorio del tribunal de instancia, excluyéndose, de este modo, las vulneraciones alegadas.
Sexto: Que incluso, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, y de lo razonado precedentemente, lo que se cuestiona en la especie es, en estricto rigor, la ponderación que el tribunal realizó del material de convicción rendido en autos, lo que, como es sabido, es un fundamento impropio de un recurso como el de la especie.
En efecto, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
Séptimo: Que, en efecto, es evidente que aquí lo reprochado consiste en una divergencia entre la estimación del recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia atacada, como consecuencia de su propio análisis de las probanzas aportadas, pareciendo al recurrente incorrecto el que el fallo desarrolla y pretendiendo de esta Corte Suprema una nueva valoración de la documental aparejada en juicio, lo que ya se dijo no es el objeto de un recurso de casación de fondo, razón que lleva al rechazo del presente arbitrio.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, dictada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol N° 4.222-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primer y por estar con permiso la segunda Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.