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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14159-201924 feb 2021
Fecha
24 de febrero de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 333-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1788-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Principio de congruencia · Prueba documental · Contrato de promesa de compraventa · Vicio de ultrapetita · Corretaje de propiedades · Cobro de honorarios · Contrato de compraventa del inmueble · Administrador de la sociedad conyugal · Inmueble propio de la cónyuge · Documento manuscrito · Carta poder · Requisitos del mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14159-2019, 24 de febrero de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos antecedentes Rol N°1788-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, se dedujo demanda de cobro de honorarios requiriéndose el pago de las sumas de dinero comprometidas por servicios de corretaje de la venta de una propiedad y que no habrían sido pagados, dineros que ascienden a la suma de $1.234.570 (un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta pesos). Señala el actor que la cónyuge del demandado, nombre reservado, el 12 de marzo de 2015, contrató sus servicios como corredor de propiedades para la venta de la propiedad de domicilio reservado, pactándose el pago de una comisión del 2%, más el impuesto de segunda categoría al término de su gestión. Posteriormente, se complementa el acuerdo al reverso del documento, con la declaración del demandado, nombre reservado, cónyuge de la señora nombre reservado, comprometiéndose expresamente al pago de la suma de dinero demandada, como puede leerse en manuscrito con la firma de ambos comparecientes de fecha 28 de enero de 2016. Indica que el demandado, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, concurre a la promesa de compraventa del inmueble y posteriormente a su venta el 4 de diciembre de 2017, por la suma de $18.611.799, acompañando documentos que lo acreditan. Refiere el demandante que realizó todas las gestiones que como corredor de propiedades correspondían, lo que permitió la venta del inmueble señalado, de manera que, concluida su gestión, solicita al demandado el pago de los honorarios pactados, quien se niega a ello. Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1437, 1479, 1545, 1546, 1551, 1559 N°1, 1740 n°3, 1749, 1750, 1754 y 2522 del Código Civil, deduce demanda de cobro de honorarios en procedimiento sumario contra nombre reservado, solicitando que se le condene al pago de $1.234.570 (un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta pesos), más intereses legales y costas.

En el comparendo respectivo, el demandado contesta verbalmente la demanda solicitando su rechazo, cuestionando la carta poder y el reverso de la misma, que habría sido firmado bajo falsedad y engaño, señalando, además, que el actor no realizó ninguna gestión para la venta de la propiedad, ya que fueron realizadas por la compradora del inmueble, en su oportunidad.

El fallo de primera instancia rechazó la demanda, sosteniendo en lo medular, que no se logró acreditar por el actor la existencia de un contrato de corretaje con el demandado, sino que únicamente con su cónyuge, no siendo suficiente la prueba documental acompañada al proceso para acoger la pretensión, siendo de su carga la prueba.

Contra este fallo apeló el demandante, quien sostiene que la fuente de la obligación no nace del contrato, sino que de la ley y dada la calidad del demandado como administrador de la sociedad conyugal, es que se encuentra obligado por este concepto a la deuda válidamente contraída y que es el fundamento de su acción, la que se desprende, además, de su participación no solo en el corretaje, sino que en la promesa de compraventa y la venta definitiva en que figura su calidad de administrador de la sociedad conyugal.

La sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de mayoría, la revocó, indicando - luego del análisis de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso- que el inmueble objeto del corretaje es un inmueble propio de la cónyuge, aportado a la sociedad conyugal, cuya administración corresponde al marido, es decir, el demandado, razón por la cual está obligado al pago de las sumas de dinero demandadas, unido al hecho que expresamente se obligó a ello, aludiendo al documento manuscrito que suscribió el 28 de enero de 2016. Así, el tribunal de alzada acoge la demanda deducida por nombre reservado y condena a nombre reservado al pago de $1.234.570 (un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta pesos), en su calidad de administrador de la sociedad conyugal habida con nombre reservado, más interés legal a contar de la mora y reajustes desde que el fallo quede ejecutoriado.

Contra esta sentencia el demandado deduce recurso de casación en la forma, y se traen autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda la casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, es decir, haber otorgado la sentencia de alzada más de lo pedido. Para sostener lo anterior, señala que el mandato no cumple con las formalidades de un contrato de corretaje para la venta de un inmueble y que se ha incurrido en ultrapetita puesto que la suma de $1.234.570 (un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta pesos) no corresponde al 2% de $18.611.799 (dieciocho millones seiscientos once mil setecientos noventa y nueve), que fue el valor de venta del inmueble social, siendo el correcto de comisión la suma de $372.236 (trescientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis). Así en su recurso cuestiona las gestiones del demandante para percibir la comisión del 2% y el documento denominado carta poder, del mismo modo que lo hizo en la contestación de la demanda y, desarrolla la ultrapetita como causal de casación formal, en el cálculo del 2% del valor de venta del inmueble cuya suma sería muy inferior a aquella por la cual es condenado, haciendo presente que se intentó conciliar con el actor durante el juicio, pero se negó a recibir la cantidad de dinero ofrecida. De lo anterior, pide la revocación del fallo y que se dicte la sentencia que corresponda ajustada a derecho, con costas de la causa y del recurso.

Segundo: Que el tribunal que dictó la sentencia recurrida actuó en carácter de instancia en el conocimiento del asunto y, por tanto, dispuso de amplia competencia para conocer todos los aspectos de hecho y de derecho envueltos en la relación litigiosa y, al tenor del recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado, resolvió teniendo a la vista a controversia planteada en el periodo de discusión, en particular, lo pedido por el demandante.

En este contexto, cabe recordar que la denominada ultra petita –más allá de lo pedido- constituye un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, que puede ser entendido como la debida adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte resolutiva de la resolución judicial.

En la especie, del mérito de autos y de lo decidido por el tribunal del fondo no es posible constatar algún desajuste entre la sentencia cuestionada y los términos en que el actor formuló sus pretensiones. En efecto, reclamó el no pago de la suma a la que se comprometió el demandado en el documento acompañado al proceso que indica la suma exacta de $1.234.570 (un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta pesos), acorde al petitorio de su demanda, así, el fallo de alzada se limitó a reconocer, en atención a los hechos acreditados en juicio, la efectividad de dicha deuda que debía pagar el demandado, en consecuencia, no ha excedido el marco que corresponde a su pronunciamiento, conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y, por la misma consideración, no constituye un episodio de ultra petita. A lo anterior, cabe destacar que las alegaciones relativas a que el documento suscrito por el demandado no cumple con los requisitos del mandato y que el actor no desarrolló gestiones que condujeran a la venta del inmueble, son alegaciones que se plantearon en el periodo de discusión en el juicio y resultan ajenas a la causal de ultrapetita invocada, no configurándose tampoco en este extremo el vicio denunciado.

Por tales consideraciones, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 14.159-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.