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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4606-201924 feb 2021
Fecha
24 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Despojo violento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2471-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1223-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 920, 928
Descriptores
Despojo violento · Mera tenencia · Plazo de prescripción · Querella de restablecimiento · Interdictos posesorios · Interpretación restrictiva · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4606-2019, 24 de febrero de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4606-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol C-1223-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y, en consecuencia, se rechazó la querella de restablecimiento deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y de Inversiones Makena SpA, sin costas.

Se alzó el actor, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de once de enero de dos mil diecinueve, la revocó en aquella parte que acogió la excepción de prescripción, y, en su lugar, la rechazó, dando lugar al interdicto, ordenando a los demandados hacer entrega y permitir el acceso al inmueble objeto de juicio, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes fundamentan, su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 19, 918, 920 y 928 del Código Civil al desestimar la excepción de prescripción, sobre la base que el plazo para interponer la querella de restablecimiento es de un año, en circunstancias que el artículo 928 del Código Civil, norma especial al efecto, señala que dicho derecho prescribe en el plazo de seis meses, contado desde el acto de despojo, tal como ha sido referido por la doctrina nacional que indica.

Agregan que la judicatura aplicó en forma errónea el artículo 920 del Código Civil, haciendo alusión al plazo de un año que indica, en circunstancias que se trata de una disposición aplicable al amparo de la posesión, y no de la mera tenencia como la que ejerce el demandante, a quien solo le restaba acudir al ejercicio de la querella de restablecimiento contemplada en el artículo 928 del Código de Bello, que señala expresamente un plazo de seis meses para el ejercicio del interdicto, produciéndose una contravención formal de esta última disposición.

Asimismo, agregan que yerra la judicatura al declarar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la querella de restablecimiento se ha de contar desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad, pues una correcta lectura del citado artículo 928, lleva a concluir que el plazo de seis meses se contabiliza desde el despojo violento a que se refiere, descartándose el criterio de contabilizarse desde el cese de la clandestinidad la que, por lo demás, no sido probada.

Concluyen que al ser la querella de restablecimiento una acción excepcional, que ampara incluso situaciones de hecho como la mera tenencia, las normas que la regulan deben interpretarse restrictivamente, y no en un sentido amplio y difuso como lo hizo la sentencia impugnada.

Finalizan desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta y rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- Don nombre reservado, desde el año 1999, es mero tenedor del departamento dúplex N° 301, tercer y cuarto nivel, conjuntamente con los estacionamientos números 1, 2 y 3 y la bodega N° 13 del edificio ubicado en domicilio reservado, Región de Valparaíso. La mera tenencia la ejerce a partir de diversos contratos celebrados con el antiguo propietario, manteniendo hasta la actualidad artículos personales al interior del inmueble, el que utiliza, junto a su familia, como casa de veraneo.

2.-. Con fecha 8 de septiembre de 2017 don nombre reservado, conjuntamente con un tercero, en representación de Inversiones Makena SpA, procedieron a descerrajar la entrada del departamento referido, cambiando la chapa de la puerta de entrada.

3.- La querella fue presentada el 21 de marzo de 2018 y notificada a los demandados el 11 de mayo y 12 de junio del mismo año.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, sostuvo, al resolver la excepción de prescripción extintiva opuesta que, a la luz del artículo 920 del Código Civil, el demandante tiene un plazo de un año contado desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad, que se reconoce que ocurrió el 8 de septiembre de 2017, razón por la cual, conforme a la norma citada, habiéndose interpuesto la demanda el 21 de marzo de 2018, por lo que correspondía desestimar la referida excepción.

En cuanto al fondo, razonó, reproduciendo las argumentaciones del fallo de primera instancia que, habiéndose acreditado un despojo violento de la mera tenencia por parte de los demandados, quienes ejercieron actos de autotutela al descerrajar y cambiar la chapa de la puerta de entrada al inmueble omitiendo las vías legales para obtener su restitución, procedía acoger el interdicto en los términos indicados.

Tercero: Que para el análisis del presente arbitrio, es menester recordar que el artículo 920 del Código Civil señala, en lo que interesa, que “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad…”

Por su parte, el artículo 928 del Código Civil, señala que: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan”.

Cuarto: Que tal como esta Corte ha señalado (Rol N° 12.238-2017) la querella de restablecimiento corresponde a una de las acciones posesorias que, como lo establece el ordenamiento jurídico, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes inmuebles, garantizando su disfrute pacífico. En el caso del interdicto en análisis, la protección se extiende más allá del ámbito de la posesión cautelando, incluso, la mera tenencia, en concreto, cuando el poseedor o mero tenedor ha sido despojado violentamente de la misma.

Más allá de la discusión sobre su naturaleza precisa, es claro que este instituto no exige acreditar la posesión para otorgar legitimación activa, sino que basta con probar el despojo, esto es, la concurrencia de un acto violento, sea que se ejerza contra las personas o las cosas, que prive al querellante del inmueble que tiene o posee.

Quinto: Que, atendido el carácter de urgencia de esta acción, pues procede en situaciones de coacción y vías de hecho, y a diferencia de las acciones tendientes a amparar la posesión reguladas en el artículo 920 del Código de Bello, el legislador limitó sus posibilidades de ejercicio mediante una regla de prescripción extintiva especial, que se verifica, de conformidad con el artículo 928 citado, con seis meses contados desde el acto de despojo.

Así, por lo demás, es interpretado por la doctrina nacional, conforme a la cual “…prescribe esta acción en seis meses, contados desde el acto de despojo violento a que se refiere dicha norma; plazo que no se suspende” (Peñailillo, Daniel, Los Bienes, Editorial Jurídica, tercera edición, p. 396).

Sexto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, la judicatura del fondo, al revocar la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, rechazándola y dando lugar al interdicto, cometió error de derecho, desde que hizo aplicable el plazo de prescripción de un año consagrado para la acciones posesorias establecidas en el artículo 920 del Código Civil, desconociendo la regla especial para el amparo de la mera tenencia regulado en el artículo 928 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de seis meses, contados desde el acto de despojo, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía acoger la referida excepción, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad analizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, y, en consecuencia, se invalida la resolución de once de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado, en atención a los siguientes razonamientos:

1.- Que si bien el disidente comparte la interpretación asentada en la sentencia de casación, en el sentido que, en la especie, es aplicable el plazo especial consagrado en el artículo 928 del Código Civil, que regula el amparo a la mera tenencia a partir del interdicto conocido como querella de restablecimiento, lo relevante, en el caso de marras, es determinar desde cuando comienza a contarse el plazo de seis meses que dicha disposición establece para el ejercicio de la acción.

2.- Que en dicho sentido, y a diferencia de lo señalado por la decisión de mayoría en cuanto contabiliza dicho término desde que se produjo el acto de despojo, y tomando en consideración que toda acción debe tener la posibilidad cierta de poder ejercerse, habiéndose establecido como hecho de la causa que el inmueble objeto de juicio es utilizado por el actor como casa de veraneo, los que, por regla general, se frecuentan en periodo estival, a juicio del suscrito, el plazo de prescripción especial debe contabilizarse, haciendo aplicable en este punto la regla del inciso tercero del artículo 920 del Código Civil, desde que el cese de la clandestinidad en el despojo de la mera tenencia, lo que, a la luz del proceso, ocurrió el 22 de diciembre de 2017, cuando, habiéndose trasladado el actor desde su domicilio en Santiago al inmueble objeto de juicio, tomó conocimiento de los actos de autotutela ejecutados por los demandados.

3.- Que, en esas condiciones, la acción de autos no se encuentra prescrita, razón suficiente para desestimar el recurso de nulidad sustancial deducido.

Regístrese.

N° 4.606-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primer y por estar con permiso la segunda Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.