Causa lícita
- Fecha
- 12 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa lícita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 146-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 378-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Julio Pallavicini Magnere, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Causa lícita · Simulación · Valoración de la prueba · Sociedad conyugal · Derecho real de herencia · Informe médico · Falta de voluntad · Presunción judicial · Interés pecuniario · Compraventa de inmueble · Declaración de testigo · Confesión · Estado de salud mental · Alzheimer · Voluntad real · Voluntad declarada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6711-2019, 12 de marzo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6711-2019
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 12 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos noveno al vigésimo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que para analizar las alegaciones de la actora y su imputación de ser simulado el acto por el cual al demandado le fueron vendidos dos inmuebles del patrimonio de la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y nombre reservado, es oportuno recordar ciertos conceptos fundamentales relativos a ese instituto jurídico.
2.- Que la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
En otros términos, son elementos de la simulación: a) la disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) la conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) el concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) la intención de engañar.
3.- Que la doctrina entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso. (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16). A su turno, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, el autor René Abeliuk Manasevich indica como elementos de la simulación ilícita: a) disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
De este modo, la doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
4.- Que, además, ha de señalarse que la simulación tiene causa, que en doctrina se denomina causa simulandi, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado; esto es, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: En otra palabras, el porqué del engaño.
Por esta razón es que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecución y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico, aspectos todos que deben indagarse para poder dilucidar si un acto es simulado.
5.- Que corresponde ahora circunscribir las precisiones y razonamientos que anteceden al caso de autos, en el cual la demandante aduce que el contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2008 entre el demandado y nombre reservado, padre de los litigantes, adolece de simulación absoluta careciendo de concurso real de voluntades y de causa ilícita porque fue celebrada con el único objeto de burlar su derecho a la herencia y, en subsidio, de simulación relativa, pues ocultaría una donación irrevocable que debe ser invalidada por no haberse cumplido con el trámite esencial de la insinuación.
6.- Que en estos antecedentes no ha existido discusión sobre la relación de parentesco que liga a las partes de juicio entre sí y con el vendedor, ni de la existencia de la recién mencionada escritura, instrumento que da cuenta que el primero vendió al segundo dos inmuebles en el precio total de $9.000.000 que de acuerdo al título fue pagado íntegramente. La discusión recayó sobre la validez de ese acto; inicialmente, respecto de la concurrencia del imprescindible consentimiento que le permite generar los efectos jurídicos propios de su naturaleza, primera cuestión en la que la demandante hizo consistir su acción de simulación absoluta.
7.- Que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros, enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
Y en relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas”, con lo que se dice, en palabras de Ferrara, que “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Citado por Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7).
Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.
8.- Que para justificar su imputación, la actora produjo prueba documental y confesional y, para desvirtuarla, la demandada hizo comparecer a dos testigos.
Entre otros instrumentos, la demandante acompañó copia de la ficha clínica del vendedor, padre de los litigantes, antecedente inobjetado que informa que el 3 de junio de 2006 sufrió una fractura por un atropello y un traumatismo encéfalo craneano, siendo derivado desde el Hospital de San Fernando al Hospital Dipreca, donde ingresó el 29 de ese mes y año -26 días después del accidente- “confuso y desorientado”. Ese mismo estado presentaba al 3 de julio del mismo año cuando se le practica un examen cardiológico y al 18 y 21 de julio, según se lee en las fichas de las sesiones de kinesiología y kinesiterapia. Posteriormente, en el control ambulatorio de neurología de 16 de agosto del mismo año la ficha consigna que el paciente “comprende escasamente órdenes simples. Desorientado T/E. Memoria inmediata-reciente-remota-alt. Juicio, cálculo, abstracción alterado” y se le diagnostica “Síndrome demencial de tipo E.A.” anotación referida a la “Enfermedad de Alzhaimer” conforme lo explica el informe médico elaborado por nombre reservado, antecedente también inobjetado que consta en autos. En el mismo sentido, el informe de neurocirugía suscrito por el Dr. Vallejo de 31 de agosto de 2006 indica como diagnóstico “S. Demencial Post Tec. No corresponde a evolución e imagen de patología quirúrgica”.
Más adelante, en la ficha del control de 26 de octubre de 2006 se leen una serie de anotaciones diagnósticas del mismo médico, que al decir del informe de nombre reservado significan “Síndrome Demencial observación tipo Enfermedad de Alzheimer…verborreico durante el día (habla) incoherencias…desorientado temporo espacialmente…Memoria remota y reciente alterada”.
El mismo diagnóstico se menciona en la orden de hospitalización y posterior alta de 22 de julio de 2010, precisando la anamnesis de esa misma fecha que nombre reservado presentaba una “demencia secundaria a lesión estructural (trauma en 2006)”, sin colaborar con el interrogatorio ni con el examen físico, con actitudes agresivas. Lo propio enseña la epicrisis de 18 de agosto de 2010, que indica como diagnóstico clínico: “Tec Grave/Demencia secundaria” y, en igual sentido, el control médico neurológico elaborado el 26 de ese mismo mes y año.
Sobre el asunto que se viene analizando, al absolver posiciones el demandado ha reconocido que vivía con nombre reservado entre los años 2007 a 2010 y que le administraba los dineros y las cuentas, por “incapacidad física y síquica de su padre”. Requerido sobre la efectividad de que “su cónyuge doña nombre reservado, miembro de la sociedad conyugal compradora, firmó por los vendedores, quienes estaban física y sicológicamente incapacitados de hacerlo”, respondió: “Si efectivo”.
En relación a este aspecto, la única prueba producida por el demandado –testimonial- es imprecisa y vaga, porque aun cuando el deponente nombre reservado asevere que nunca vio al vendedor con algún síntoma de enfermedad senil, no menciona las oportunidades en que tuvo contacto con él y reconoce que no sabe cuándo se celebró el contrato y cuando sufrió el accidente, eventos ambos relevantes en la vida y rutina del vendedor que el testigo no podría haber ignorado. Y la testigo nombre reservado menciona haber sabido del accidente que el vendedor sufrió en el año 2006, pero ignora si tuvo algún problema mental porque no es familiar.
9.- Que, por otra parte, habiendo respondido el demandado afirmativamente a la pregunta que explica que su cónyuge firmó la escritura por el vendedor y su mujer porque estaban “física y sicológicamente incapacitados de hacerlo”, llama la atención que haya sido ella quien compareciera firmando a ruego, puesto que aunque de ese modo pudiera entenderse que se dio cumplimiento formal a lo estatuido en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, supliendo las inhabilidades de los otorgantes, quien firmó a su ruego naturalmente tenía interés en la celebración de negocio por lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil y el régimen patrimonial de su matrimonio, situación que es la que precisamente la disposición citada busca evitar y que explica al instituto excepcional que regula, imponiendo no solo al otorgante que firma a ruego del contratante sino también al tercero que lo hace, carecer de un interés contrario.
Y también escapa a lo habitual el hecho de que el demandado hubiese procedido a inscribir la escritura cuatro años después de haber fallecido su vendedor, sin que esa dilación pueda razonablemente encontrar justificación en la rectificación del título, atendido el tenor de esa actuación.
10.- Que, como se dijo, en materia de simulación la generalidad de la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos. Y otra consecuencia de la misma relevancia es que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
11.- Que de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y de aquellos que recién han sido mencionados cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que el contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2008 fue simulado, pues aparentando una actuación lícita otorgó un contrato con el único objeto de que el demandado adquiriera dos inmuebles de la sociedad conyugal conformada por los padres de los litigantes, extrayéndolos del patrimonio social y perjudicando de ese modo a la actora, en tanto heredera del vendedor.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es sabido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples o de hecho, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad en cuanto todos o algunos de ellos tienden, uniforme e indubitadamente, a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. [...] Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga, en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de éstos llevará a la conclusión de que entre ellos existe o no relación de correspondencia o conformidad.” (C. Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.).
En efecto, el mérito de los antecedentes de autos demuestra que la compraventa de autos fue otorgada sin que concurriera la voluntad de las partes de convenir en ese acto jurídico.
En cuanto al vendedor, es razonable concluir que desde el año 2006 padecía de dificultades de orden cognitivo que fueron diagnosticadas como demencia asociada a enfermedad de alzheimer, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento acaecido en el año 2010. En estas condiciones, como desde dos años antes de la celebración del contrato no comprendía los actos que ejecutaba y menos sus efectos, su hijo, demandado en autos, administraba sus negocios y dineros, entre los cuales se encuentra el precio de la compraventa materia del juicio.
Y respecto a este último, tampoco puede estimarse que haya tenido la intención de adquirir los inmuebles mediante la compraventa censurada si conocía las deficiencias cognitivas que afectaban al vendedor, a quien administraba sus negocios y dineros justamente por las afecciones de salud y deterioro cognitivo que sufría.
Es así como el acto jurídico cuestionado no puede estimarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, devela una intención de beneficiar exclusivamente al demandado mediante la apariencia de una compraventa que carece de consentimiento y, consecuencialmente, de causa real y lícita, en desmedro de los derechos de la demandante, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez.
12.- Que el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos -no deseados- como si fuera real. Pues bien, nada obsta a que puede alegar la simulación quien aparece perjudicada con los efectos del contrato que no obedece a la voluntad real de las partes y le causa perjuicio, ocultando un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarla de los derechos que podía ejercitar en el patrimonio quedado al fallecimiento de sus padres.
La ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga provecho pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego la pueden alegar las personas que aparecen ejecutando o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula, pues basta “justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse”. (Claro Solar, Luis; “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, tomo XII, Nro. 1926, pág. 605), aspecto en el que tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo, puesto que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración, interés del que la demandante se encuentra evidentemente premunida, pues pretende recobrar los inmuebles materia del contrato para que sean restituidos al haber hereditario en el que ella y el demandado tienen derechos en comunidad.
13.- Que lo hasta aquí razonado resulta suficiente para prestar acogida a la pretensión de la actora y declarar la nulidad del contrato de compraventa materia del juicio, siendo innecesario abordar el análisis de las demás vertientes de la alegación invalidatoria.
14.- Que, asimismo, el demandado deberá proceder a las restituciones mutuas conforme las reglas previstas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, debiendo considerársele poseedor de mala fe a contar de la fecha en que inscribió el título traslaticio de dominio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, única que la demandante logró acreditar haber efectuado su contraparte.
15.- Que al haber sido totalmente vencido, el demandado deberá asumir el pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda y en su lugar se declara que se la acoge y se declara nulo de nulidad absoluta por simulación, falta de voluntad y causa ilícita, el contrato de compraventa de inmuebles de fecha 5 de septiembre de 2008, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento que rola a fojas 947 vuelta número 802 del Registro de Propiedad del año 2014 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Biel.
N° 6.711-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr, Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica de la primera y ausente el segundo.