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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6317-201923 mar 2021
Fecha
23 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado , nombre reservado, Sociedad Distribuidora de Productos Mineros Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1610-2018
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16535-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1915
Descriptores
Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Pacto comisorio calificado · Condición resolutoria tácita · Contrato de arrendamiento · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Terminación del arrendamiento · Arrendamiento de bienes muebles · Requisitos del contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6317-2019, 23 de marzo de 2021, «Banco de Credito e Inversiones con ,, Sociedad Distribuidora de…»

Historia del caso

En el mismo rol 6317-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 16.535-2016, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento interpuesta por el Banco de Crédito e Inversiones en contra de la Sociedad Distribuidora de Productos Mineros Limitada, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la magistratura, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, infringió lo dispuesto en los artículos 1489, 1698 y 1915 del Código Civil, al estimar que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en calidad de arrendador, específicamente, la de entregar las cosas.

Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de carácter bilateral, oneroso, conmutativo y consensual, esto es, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, de manera que al rechazarse la demanda por no haberse acreditado la entrega de las cosas materia de los contratos se la infringió, cuestión que no obstante no haberse fijado como hecho a probar, se acreditó si se tiene en consideración que la demandada pagó parte de las rentas pactadas.

En cuanto al artículo 1489 del Código Civil, relativo a la condición resolutoria tácita inmersa en todo contrato bilateral, sostiene que no fue aplicado no obstante se acreditó que la deudora se constituyó en mora. Además, agrega, en cada uno de los contratos de arrendamiento que se celebraron se estableció un pacto comisorio según el cual la falta de pago oportuno de una cualquiera de las rentas pactadas, facultaba al arrendador para dar por terminado ipso facto el contrato, y exigir la restitución del bien dado en arriendo, de manera que correspondía acoger la demanda aun cuando no se hubiera acreditado la entrega de los muebles.

Por último, en relación con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, se acreditó la existencia de las obligaciones emanadas de los contratos al haberse acompañado los documentos que dan cuenta de ellos. En cuanto a la falta de entrega de los bienes arrendados, razón por la cual la magistratura desestimó la demanda al considerar que no se probó, como ya se explicó, debió de haberse dado por asentado teniendo en consideración que la demandada pagó parte de las renta en cada uno de los casos.

Finaliza desarrollando la influencia que, en su concepto, tuvieron los errores de derecho en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- La suscripción de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes;

b).- De acuerdo a la cláusula cuarta de los contratos de arrendamiento, el recibo de los bienes debía constar en la respectiva guía de despacho;

c).- No se acompañaron los recibos a los que se hace referencia en la letra que antecede.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, debía rechazarse la demanda atendido que “no se allega a estos autos ningún antecedente que sirva para acreditar la entrega efectiva de los bienes al arrendatario, por lo que no puede darse por establecido que el arrendador haya dado cumplimiento con todas las obligaciones impuestas a su respecto por el contrato”.

Cuarto: Que, a fin de dilucidar los términos de la controversia jurídica en la cual recae el recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones del proceso:

a.- El Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda en juicio sumario en contra de la Sociedad Distribuidora de Productos Mineros Limitada, con el objeto que se declaren terminados los contratos de arrendamiento de bienes muebles celebrados por no pago de la renta, se la condene a su restitución dentro de tercero día desde la notificación del fallo o en el plazo que se determine por el tribunal, al pago de la suma de 2.444,97 unidades de fomento por concepto de rentas vencidas, de la suma de 1.444,96 unidades de fomento correspondiente a las multas pactadas. Señala que entre las partes se celebraron cinco contratos de arrendamiento de vehículos motorizados. Agrega que en cada caso se pactó la duración del contrato, el valor de las rentas y cláusula penal para el caso en que el arrendatario no diera cumplimiento íntegro y oportuno a una cualquiera de las obligaciones que asumió. Indica que la arrendataria dejó de pagar las rentas en las fechas que en cada caso indica en relación con cada uno de los contratos.

2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

Quinto: Que, para efectos de resolver la controversia jurídica, se debe tener en consideración que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando el tribunal invierte el onus probandi, o carga de la prueba, rechaza las pruebas que la ley admite, acepta las que la ley rechaza, o desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba al precepto mencionado en el libelo de casación y si ha sido conculcada como el recurrente afirma, en su caso.

Sexto: Que, de esta manera, para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la demanda rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de la acción pretendida por el actor. Ergo, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna, estriba en la inobservancia de la norma probatoria que, correctamente aplicada, habría llevado a la magistratura a tener por demostrada la convergencia de los requisitos que hacen procedente la demanda de término de contrato de arrendamiento.

Séptimo: Que aproximando el raciocinio al quebrantamiento que se denuncia en relación con el artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta-, en rigor se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento quinto que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. Esta norma es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que la sentencia impugnada exigió a la parte demandante justificar el cumplimiento de las obligaciones que le imponían los contratos de arrendamiento de bienes muebles celebrados con la demandada.

Octavo: Que, para decidir, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

Los elementos constitutivos del arrendamiento que de faltar impiden el nacimiento del contrato o degenera en un uno diferente son: a).- Una cosa cuyo goce temporal ha de concederse por una de las partes a la otra; o un hecho, que una de las partes debe ejecutar y que a su vez puede consistir en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio; b).- Un precio que el arrendatario se obliga a pagar y que toma el nombre de renta cuando se hace periódicamente; y, c).- El consentimiento de las partes en la cosa -incluyendo la obra o servicio- y en el precio.

En cuanto a sus características, en primer término, es bilateral, como expresamente lo indica el artículo 1915 del Código Civil, esto es, origina obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario; uno entrega temporalmente una cosa, o cumple un servicio o ejecuta una obra material, y el otro paga un precio a cambio. Por otra parte se trata de un contrato oneroso porque reporta utilidad para ambos contratantes gravándose recíprocamente, y conmutativo atendido que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes. También se ha señalado que es principal por cuanto subsiste por sí solo sin necesidad de otra convención. Por regla general es consensual, esto es, se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades incluso cuando recae en inmuebles. Con todo, el arrendamiento de predios rústicos es solemne debiendo constar por escritura pública o privada, y en el segundo caso, con la presencia de dos testigos, conforme al artículo 5 del Decreto Ley N° 993, del año 1975.

Noveno: Que la resolución que recibió la causa a prueba fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°.- Existencia de los contratos de arrendamiento y sus estipulaciones; 2°.- Si el demandante cumplió con las obligaciones de los contratos; y, 3°.- Si la demandada se encuentra al día en el pago de las rentas de arriendo.

En este sentido, se puede concluir que el actor cumplió con lo que le correspondía en relación con la carga de la prueba, esto es, acreditar la existencia de los contratos de arrendamiento y sus estipulaciones, así como el cumplimiento de las obligaciones que le imponían, específicamente en lo que se refiere a la entrega de los bienes dados en arriendo, atendido que, como se consignó en la letra a) del Motivo cuarto, las pretensiones de la demandante decían relación con el pago de las rentas adeudadas atendido que parte habían sido solucionadas, de donde no se puede sino concluir que los bienes fueron entregados, ya que de otra forma la arrendataria no habría pagado varios meses de las rentas comprometidas.

De modo que era responsabilidad de la demandada probar que dio cumplimiento a las obligaciones que emanaban de dichas convenciones, o que se extinguieron por otras causas, lo que, como se dijo, no hizo toda vez que se mantuvo rebelde en el juicio.

Décimo: Que, por lo dicho, la magistratura infringió el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteró el peso de la prueba al exigirle al demandante acreditar circunstancias fácticas que habían sido debidamente asentadas en la forma referida en el razonamiento anterior, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que, por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en análisis debe acogerse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

N° 6.317-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Señor Antonio Barra R. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.