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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27643-201924 mar 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
24 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Interfactor S.A. con Celulosa Arauco y Constitucion S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12555-2018
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30521-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Acoge oposición · No indica infracción de ley · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27643-2019, 24 de marzo de 2021, «Interfactor S.A. con Celulosa Arauco y Constitucion S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-30.521-2017 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de cobro de facturas, caratulado “Interfactor S.A con nombre reservado y Constitución S.A.” la Juez Suplente de dicho tribunal, mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, acogió la oposición que a la gestión preparatoria dedujo la ejecutada.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de agosto del dos mil diecinueve, la confirmó, precisando los fundamentos del rechazo a la gestión iniciada.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante por medio de recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 5 letra c) [d)], y 7 inciso 1° en relación con el artículo 9 inciso 2° y artículo 3, artículo 3 parte final y N° 2, artículo 7 inciso 1° y artículo 9, todos de la Ley 19.983.

Señala, en síntesis, que a consecuencia de la redacción que dio el legislador al artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, con la dictación de la Ley N° 20.956, la única posibilidad de debate en la etapa preparatoria de la vía ejecutiva es la alegación de la falsedad del título, cuestión que no ocurrió en este caso y que la cesión de la factura verificada al día siguiente de su emisión, debidamente registrada en el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos, impedía al emisor expedir una nota de crédito como lo hizo, la que resulta ineficaz al carecer de la facultad para anularla por el carácter traslaticio de dominio previsto en el artículo 7 inciso 1° de la ley indicada.

Agregó que, a partir de esta modificación, le resultan inoponibles las excepciones personales del cedente así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, siendo errada entonces la decisión dada en la resolución de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, en tanto indicó que se acogía la oposición –además de la emisión de la nota de crédito- por no haberse acreditado los servicios; y que, la sentencia recurrida erró al restarle valor a la cesión por haberse efectuado el día siguiente de la emisión de la factura, pues habiéndose efectuado ella en forma legal, el emisor había dejado de ser dueño del crédito, más aún cuando se había anotado en el registro público no siendo un requisito el transcurso del plazo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

SEGUNDO: Que en estos autos Interfactor S.A. solicitó la notificación judicial de la copia cedible de la factura electrónica N° 1449 emitida por Ingeniería y Servicios RG Limitada el 6 de febrero de 2017 a Celulosa Arauco y Constitución S.A., por un monto total de $16.361.841 con vencimiento ese mismo día, indicando que aquella le fue cedida el 7 de febrero del mismo año anotándose en el registro público del Servicio de Impuestos Internos, encontrándose además, irrevocablemente aceptada al no haber sido devuelta ni reclamada al momento de su entrega o dentro del plazo de 8 días señalado en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

A la gestión preparatoria la demandada dedujo oposición indicando como fundamento lo dispuesto en el artículo 5 letra a) de la Ley N° 19.983, pues formuló reclamo y rechazó el contenido de la factura, lo que se evidenció al emitir la nota de crédito N° 21, de 22 de febrero de 2017, anulando la factura respectiva. Agregó que aquella fue cedida al día siguiente de su emisión, el 7 de febrero de 2017, antes de cumplirse con el plazo del artículo 3 de la ley en comento y que el 17 del mismo mes informó a la demandante que no correspondía el pago de esa factura por encontrarse duplicada, pues otra, la factura N° 83, ya había sido pagada a su emisor de modo que no se habían prestado servicios indicados en la que se cobra en este proceso.

TERCERO: Que por resolución de primera instancia de 27 de Agosto de dos mil dieciocho, se acogió la oposición deducida al estimarse probado que la factura materia de la gestión preparatoria fue anulada por la nota de crédito N° 21 de fecha 22 de febrero de 2017 y que, además, no se acreditó que los servicios fueron efectivamente prestados.

Apelada esta resolución por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, indicando como fundamento que la modificación legal introducida por la Ley N° 20.956 de octubre de 2019 concedió al receptor de una factura el plazo de ocho días para alegar la falta de prestación del servicio o la entrega, el que transcurrido tiene a la factura por irrevocablemente aceptada y la cesión que se efectúe de ella se presume válida; a contrario sensu, indica el fallo, la cesión efectuada antes del vencimiento del plazo referido en que el emisor tiene derecho a anularla o emitir una nota de crédito. Luego, como en el presente caso la factura fue expedida el 6 de febrero de 2017 y cedida al día siguiente, la cesión no produjo efecto alguno respecto del deudor cedido, pues ella sólo genera un vínculo contractual entre el cedente y el cesionario, más no respecto del tercero cedido que no es, ni fue deudor de aquella.

CUARTO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no relacionar las contravenciones de ley denunciadas en el arbitrio con la conculcación de la norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley N° 19.983 que determinan las condiciones y mérito ejecutivo de una copia de una factura, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instaura dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, concepto que abarca tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo sólo puede prosperar en la medida que los desaciertos jurídicos que en él se denuncian hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y –además- explicitar de qué manera el yerro ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquella norma que, en definitiva, sirvió para decidir la controversia a favor del ejecutado, única que tiene la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

SEPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Rojas Mena, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aranguiz Z.

Rol Nº 27.643-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.