Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 25 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1403-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 199-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Posesión efectiva · Testamento · Herederos abintestato · Heredero del remanente · Asignaciones por causa de muerte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26809-2018, 25 de marzo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26809-2018
- Casación en el fondo Sucesión por causa de muerte 25 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos Rol V-199-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, don nombre reservado solicitó la posesión efectiva intestada sobre el remanente de la masa hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, que fue rechazada mediante sentencia dictada el trece de julio de dos mil dieciocho, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintisiete de septiembre de ese año, fallo en contra del cual dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicitó su invalidación y la dictación del de reemplazo que indica.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 668, 877, 878, 954, 980, 992, 996 y 1100 del Código Civil, por cuanto la causante extendió un testamento abierto en el que dispuso del 50% de los derechos que le pertenecen en el inmueble ubicado en domicilio reservado, sobre los que instituyó dos legados equivalentes, cada uno, al 50% de aquéllos, que asignó a un grupo de sus sobrinos y a don nombre reservado, sosteniendo que por el remanente de los bienes hereditarios se deben aplicar las reglas de la sucesión intestada, y dado que aquéllos son sus consanguíneos más próximos, les corresponde obtener su posesión efectiva, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo en el que se ordene dar cumplimiento a los legados, se reconozca a los legatarios como herederos a título universal por el remanente y se corrija la referencia nominal de uno de ellos -don nombre reservado-, cambiando su segundo nombre que fue erróneamente consignado en el testamento, por el de Eleodoro.
Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia y los que surgen de la lectura de los documentos acompañados en la instancia por el solicitante, son los siguientes:
1.- Doña nombre reservado falleció el 16 de junio de 2015, sin ascendencia, soltera y sin hijos, quien otorgó testamento abierto el 6 de marzo de 2009, ante notario público, en el que declaró como bienes de su propiedad todos los que se reconocieran como tales a la fecha de su fallecimiento, en especial, el 50% de los derechos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- En la cláusula cuarta del testamento, legó el 50% de todos sus derechos sobre el inmueble a su sobrino don nombre reservado y el otro 50%, en partes iguales, a sus restantes sobrinos, don nombre reservado (sic), don Mario, don Óscar, don Roberto, don Jorge, doña nombre reservado y don Hugo, todos nombre reservado, a don nombre reservado y don Patricio, ambos nombre reservado, y a don nombre reservado. Además, legó al Hogar de Cristo todos los bienes muebles que posea al momento de su fallecimiento.
3.- No se conocen otros bienes de la causante.
4.- Doña nombre reservado tuvo cuatro hermanos, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, quienes fallecieron, respectivamente, el 1 de julio de 1996, 26 de enero de 2004, 26 de agosto de 2007 y 23 de octubre del mismo año.
5.- En relación con la causante, don nombre reservado y don nombre reservado, son hijos de su hermano Mario; don nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, son hijos de su hermana nombre reservado; y don nombre reservado, don Roberto, don Jorge, don Mario, don Óscar, don Hugo y doña Sonia, todos nombre reservado son hijos de su hermano nombre reservado.
6.- Doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos Fuenzalida Ortega, son hijos de don nombre reservado, quien falleció el 4 de noviembre de 2009.
Sobre la base de estos hechos y antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 687, 688, 877, 954 y 1104 del Código Civil, la judicatura del fondo desestimó otorgar la herencia intestada sobre el remanente de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, por cuanto consideró que en las cláusulas testamentarias referidas fueron singularizados determinados derechos que asignó a título singular, por tanto, asentada la calidad de legatarios, incluido el solicitante, no era necesaria la dictación del decreto de posesión efectiva para que pudiera disponer del bien que compone su legado, requiriendo para esta finalidad sólo su inscripción conservatoria.
Tercero: Que el asunto que debe ser dilucidado se refiere a determinar si los legatarios, entre quienes se encuentra el recurrente, pueden ser herederos abintestato de los restantes bienes de la causante y solicitar su posesión efectiva judicial.
En el “Tratado de Jurisprudencia y Doctrina” de René Abeliuk M. (Director, p. 135), se explica que “los herederos universales se caracterizan por ser llamados sin designación de cuota alguna, en términos generales y con prescindencia de si llevan o no todos los bienes del difunto. En tal sentido es heredero universal quien lleva la totalidad de los bienes por ser el único llamado por el testador (así, por ejemplo, ‘dejo todos mis bienes a Sofía’), como quienes comparten la herencia al haber sido llamados sin expresión de cuotas por el causante (así, por ejemplo ‘dejo todos mis bienes a Pedro, Juan y Diego’); agrega nombre reservado que la porción de los herederos universales (a diferencia de lo que ocurre respecto de los herederos de cuota y a semejanza de los herederos del remanente), se determina al momento de la ejecución del testamento y no desde su otorgamiento o disposición de bienes del testador.
Los herederos de cuota, por su parte –explica Somarriva- se caracterizan porque en el llamamiento hecho por el testador se individualiza la cuota que les corresponderá, con prescindencia del monto de la porción que, en definitiva llevarán (así, por ejemplo ‘dejo un tercio de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan y un tercio a Diego’), pues es perfectamente posible que sea mayor que la que lleve un heredero universal (así, por ejemplo, cuando se instituye ‘dejo la mitad de mis bienes a Pedro y la otra mitad a Juan’ –en que corresponde la mitad de la herencia a cada heredero de cuota- frente a la disposición en que se establece que ‘dejo todos mis bienes a Pedro, Juan y Diego’ –hipótesis en que cada heredero llevará sólo un tercio de la herencia y no la mitad, a pesar de su carácter universal).
El heredero del remanente, por último –explica el mismo autor- es ‘aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias’. En otros términos, llevan lo que ‘resta de la herencia’ y pueden ser testamentarios como abintestato (si el testador sólo ha instituido, además, legados) o de cuota (si el testador ha establecido, además, otros herederos de cuota)”.
Sobre este último -heredero del remanente-, Manuel Somarriva sostiene que “no es una especie distinta de los herederos universales o de cuota, porque en el fondo pertenecen a una u otra categoría de asignatarios a título universal.
Podemos definir al heredero del remanente como aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Su característica esencial es que llevan lo que resta de la herencia.
Clasificación de los herederos del remanente. En conformidad a los artículos 1099 y 1100, los herederos del remanente pueden ser testamentarios o abintestato, según si son llamados a lo que queda de la herencia por el testador o la ley, y universales o de cuota. Serán universales si el testador sólo ha instituido legados en el testamento, y de cuota si ha establecido otros herederos de cuota.
Combinando estas clasificaciones, tenemos cuatro categorías de herederos del remanente, a saber:
1º Herederos del remanente testamentarios universales. Se presentan cuando el testador sólo ha instituido legados, y dispone también en el testamento del remanente de sus bienes. Por ejemplo, dice el testador: ‘dejo mi automóvil a Pedro, mi casa a Juan y el resto de mis bienes a Diego’. Diego es heredero testamentario, porque es llamado en el testamento, y es universal, pues no se le designa cuota.
2º Herederos del remanente testamentarios de cuota. Tiene lugar esta clase de herederos del remanente cuando el testador ha instituido asignaciones de cuota a título universal y asignatarios del remanente. Según el artículo 1099, el heredero del remanente se entiende constituido en la cuota que falte para completar la unidad. Por ejemplo, dice el testador: ‘dejo un tercio de mis bienes a Pedro, y el resto de mi patrimonio a Juan’. Este es heredero testamentario, pues se le designa en el testamento, y es heredero de cuota en el remanente, pues se entiende instituido en la cuota que falta para completar la unidad, o sea, en los dos tercios de la herencia.
3º Herederos del remanente abintestato universales. Se presentan cuando en el testamento no hay sino asignaciones a título singular, y el testador no dice nada respecto del resto de sus bienes. Según el inciso final del artículo 1100, los herederos abintestato son herederos universales del remanente. Por ejemplo, dice el testador en su testamento que deja su casa a Pedro y su automóvil a Juan y nada más. Los herederos abintestato son herederos universales en el remanente.
4º Herederos del remanente abintestato de cuota. Finalmente, se está frente a esta clase de herederos cuando en el testamento sólo se designan herederos de cuota, y las cuotas designadas en el testamento no alcanzan a completar la unidad. Por ejemplo, dice el causante solamente en su testamento: dejo la mitad de mis bienes a Pedro. La otra mitad corresponde a los herederos abintestato, que van a ser herederos del remanente y de cuota”. (Manuel Somarriva, “Derecho Sucesorio” versión de René Abeliuk, T. I, pp. 303 y 304).
Cuarto: Que en su obra sobre Derecho Sucesorio, el profesor Ramón Domínguez sostiene una argumentación histórica y comparada referida a los herederos del remanente y su compatibilidad con los testamentarios de cosa singular, detallando que en el “Proyecto español de 1851 se disponía que ‘si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cosa determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos con arreglo á lo dispuesto en el título siguiente, á menos que haya otro ú otros herederos instituidos sin designación de partes’. Su comentarista García Goyena nos dejó lo siguiente: ‘Es también una consecuencia del artículo anterior y de la ley Recopilada, según la que puede uno morir testado en parte y en parte intestado contra el principio de Derecho Romano y de Partidas.’ El actual Código Civil español acepta la compatibilidad, por los arts. 658, apartado 3º, 764 y 986. En sus comentarios, Santamaría expone: ‘La sucesión mortis causa puede tener lugar con arreglo a la voluntad del causante (sucesión voluntaria) o, en defecto de esta voluntad, con arreglo a la ley (sucesión legal). También pueden combinarse ambas formas de sucesión bien por limitaciones impuestas por la ley a la libre voluntad del testador (legítimas y reservas), bien por disposición de la ley supletoria de la voluntad deficiente (sucesión intestada), habiéndose derogado el antiguo principio ‘nemo pro parte...’. Por el art. 764 del Código Civil español: ‘El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. ‘En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos’. Y por el art. 986, ‘en la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido a quien no se hubiere designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones’. Como expresa Castán, ‘El problema de la compatibilidad o incompatibilidad de la sucesión intestada con la testamentaria apenas tiene hoy interés más que en el plano histórico, en el que se sostiene la animada discusión sobre el origen del famoso principio romano nemo pro parte... Quizá su causa fue meramente histórica y circunstancial’. El Código Civil italiano, por el art. 457, apartado 2º, también hace compatibles las dos clases de sucesión, cuando manda que ‘No se da lugar a la sucesión legítima sino cuando falta, en todo o en parte, la testamentaria’. Y un comentarista italiano expresa: ‘Desaparecido el principio romanístico por el cual nemo pro parte –que era probablemente una consecuencia del carácter de sucesión en la soberanía doméstica, propio de la herencia en el antiguo Derecho Romano–, pueden coexistir hoy en la sucesión de una misma persona, las dos formas de delación (legítima y testamentaria); en efecto, como se ha visto, la sucesión tiene en la actualidad, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano, un alcance puramente patrimonial’. En el art. 3710 del Código argentino se dice que ‘La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas’, y comentándolo, Vélez Sarsfield recuerda los precedentes romanos ya evocados. Es a este aspecto del Derecho Sucesorio en Chile que hace referencia la nota del art. 2 del Proyecto 1841-1845, cuando se decía: ‘Importa, pues, poco o nada que el testador llame al asignatario de una cuota legatario, o al asignatario de una cosa singular, heredero. El primero, por la naturaleza de la disposición, es necesariamente heredero, i el segundo, legatario. Esto se opone a la lei 14, tít. 3º, Part. 6ª, donde se establece que, si alguien es instituido heredero en cosa señalada, i no se nombra heredero de lo demás, lo herede todo; disposición que es una consecuencia de aquel principio fundamental del derecho civil, según el cual la sucesión no podía ser parte ex testamento, i parte abintestato’. Y luego, en nota al artículo 12 del tít. III, de ese mismo Proyecto, se dijo: ‘Se puede testar de una parte sola de los bienes, i en lo restante se sucede con arreglo a las leyes de la sucesión intestada’. Siguiendo, por lo visto, el sistema adoptado por el Código Civil chileno, el 22 de abril de 1939, la Corte Suprema pudo decir: ‘Que, precisamente, cuando una persona dispone por acto testamentario de sólo una parte de sus bienes, como ocurre en el caso de autos, en el remanente ajeno a las disposiciones testamentarias se sucede conforme a la sucesión intestada a virtud de lo dispuesto en los arts. 952 y 980 del Código Civil”. (Ramón Domínguez, “Derecho Sucesorio”, pp. 724 a 726).
Quinto: Que, de acuerdo con lo expuesto, los herederos testamentarios, en las condiciones descritas y cumpliendo los requisitos para ser llamados, también lo son del sobrante como abintestato y sucederán por el solo ministerio de la ley con exclusión de las asignaciones singulares, advirtiéndose que, en el caso que se analiza, la calidad de los legatarios se confunde con la de los sucesores universales del remanente, por cuanto se trata de los únicos llamados a falta de los tres órdenes preferentes a que se refiere el artículo 983 del Código Civil, a quienes corresponde heredar los demás bienes que pertenezcan a la causante por ser sus sobrinos.
En efecto, entre los órdenes de sucesión, el cuarto corresponde al de los colaterales y que son llamados si faltan los anteriores, como aquí acontece, por cuanto los hermanos de la causante fallecieron antes de producirse el deceso de doña nombre reservado, quien, conforme se precisó, no se casó y no tuvo descendencia, sobreviviendo sólo los hijos de aquéllos, con excepción de don nombre reservado; advirtiéndose que la testadora dispuso únicamente de los derechos en el inmueble ubicado en domicilio reservado, sin pronunciarse en su declaración respecto de los restantes de los que sería dueña.
Sexto: Que, en consecuencia, no es correcta la afirmación efectuada en el fallo que se revisa, que resta legitimidad a los legatarios para solicitar la posesión efectiva del remanente, si, como se indicó, concurre en ellos la calidad de herederos abintestato de los demás bienes de la causante, precisión de especial relevancia en el caso de don nombre reservado, puesto que, en esta porción, sus dos hijos podrán representarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 986 del Código Civil, sin que se advierta, por tanto, una causal que obste a esa calificación, en conformidad con su artículo 1100.
Asimismo, no se observa concurrente alguna causa de exclusión de aquéllos o de un impedimento para reconocerles ambas calidades –herederos testamentarios de cosa singular y abintestato-, conclusión que se considera correcta y se obtiene por la abrogación del principio nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, (nadie puede morir testado en una parte e intestado en otra) tal como se refleja en los artículos 996 y 1100 del citado código y de la historia del precepto recogida por el profesor Domínguez, que asimismo permite mantener inalterada la doctrina vigente desde las notas registradas en el Proyecto de 1841-1845 y en la sentencia dictada por esta Corte el 22 de abril de 1939.
Séptimo: Que, como es sabido, cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato se deben cumplir las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos, de forma que, si sólo hay asignaciones a título singular, y, como en este caso, no existe una manifestación de voluntad en relación a los restantes bienes de la causante, habrán de concurrir los sucesores testamentarios como herederos universales del remanente, constatándose la identidad existente en el que se analiza de las calidades de los interesados, como legatarios y beneficiarios intestados, a quienes corresponde, por tanto, participar en el sobrante según las reglas generales.
En conclusión, sólo cabe colegir la pertinencia de la alegación contenida en el recurso que se analiza, desde que la sucesión a la que pertenece el solicitante, por tener un carácter mixto, debe ser reconocida no sólo por ser legatarios, sino que, también, por su calidad de herederos abintestato del remanente, en los términos contenidos en los artículos 980, 983, 996 y 1100 del Código Civil, por tratarse de los llamados a suceder a falta de los órdenes preferentes, pasando a ser herederos universales de la masa de bienes restantes una vez excluidas las asignaciones singulares (Así, Ramón Domínguez Águila, op cit. supra p. 726).
Octavo: Que, además, y tal como se indicó, el solicitante es uno de los legatarios beneficiados a través de las asignaciones testamentarias efectuadas por la causante, respecto de las cuales no procede declarar la posesión legal y la efectiva a que se refieren los artículos 688 y 722 del Código Civil, reservada sólo para los herederos. En relación a la forma como se adquiere el legado, tratándose los instituidos de derechos que recaen en un inmueble, obtendrán su dominio por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, que opera ipso iure, sin perjuicio de su inscripción para conservar la historia de la propiedad raíz, de forma que sólo corresponde emitir pronunciamiento y otorgar la herencia de los restantes bienes quedados al fallecimiento de la antecesora y que sean reconocidos como tales, respecto de los cuales, como se indicó, no se rindió prueba que acredite su existencia, lo que no obsta a su declaración.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, se advierte que en la decisión de la instancia se incurrió en una errónea aplicación de la ley, en especial, de los artículos 996 y 1100 del Código Civil, razón por la cual, el recurso en examen debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia de trece de julio de ese mismo año, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.
Rol N°26.809-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.