Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33207-202026 mar 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
26 de marzo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Chile con Inversiones nombre reservado, I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13211-2018
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3866-2017
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recuso de casación en la forma · Banco de Chile · Litis pendencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33207-2020, 26 de marzo de 2021, «Banco Chile con Inversiones, I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol N° C-3866-2017, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con Inversiones nombre reservado I.R.L.”, mediante sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de litis pendencia y se omitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, desestimado la demanda.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de enero de dos mil veinte, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó las excepciones de litis pendencia y de prescripción, acogiendo la demanda de cobro de pesos por la suma de $ 89.110.275, más intereses y reajustes.

En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo.

En apoyo de sus alegaciones, el recurrente acusa que la sentencia impugnada parte de una presunción falsa al sostener que la notificación de la demanda se realizó el 16 de abril del año 2017. Por el contrario, afirma que bastaba un análisis de las actuaciones realizadas en el proceso para constatar que dicha diligencia se efectuó en el mes de agosto de ese año, de manera que en la especie había transcurrido el término de prescripción que consagra la ley.

SEGUNDO: Que, respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos a cuyo respecto se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos del fallo de segunda instancia y, si bien existió un error al consignar la fecha de notificación de la demanda, tal equívoco no priva a la decisión de su fundamentación.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis del demandado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende más bien que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a la suya se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil.

Expone que el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, no tuvo en consideración el mérito del proceso, del que se desprende en forma clara que la notificación de la demanda se realizó el 16 de agosto del 2017 y no el 16 de abril del 2017, como erradamente se señala en la sentencia. En tal sentido afirma que al no aplicar la legislación vigente respecto de la prescripción, se desestimó tal defensa con un desconocimiento absoluto de la prescripción, entendida como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones o derechos durante cierto lapso.

Arguye que los jueces se basaron en una premisa falsa, ya que de haberse efectuado un verdadero análisis del proceso y de conformidad con las normas citadas, indudablemente se habría acogido la excepción de prescripción intentada por su parte, toda vez que el plazo para la contabilización de la institución de la prescripción se contabiliza desde el día 17 de abril del 2012, plazo que corre hasta el día de la notificación de la demanda de autos sin ninguna interrupción, es decir, hasta el día 16 de agosto del 2017, lo que demuestra que el término de 5 años ya se encontraba vencido.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado, en representación del Banco de Chile, con fecha 11 de agosto de 2017, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos, en contra de Inversiones nombre reservado E.I.R.L., solicitando que se condene al demandado al pago de $91.442.756 (noventa y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y seis pesos) por concepto de capital, más los intereses pactados y legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda, o desde el momento en que el tribunal determine, con costas.

Expone que su representado otorgó al demandado en mutuo la cantidad de $ 102.647.380, a pagar en cuotas mensuales, la última con fecha de vencimiento al día 17 de abril de 2019, según la prórroga pactada por las partes. Añade que, en dicho contrato, según consta del pagaré que se acompaña, se estableció una cláusula de aceleración, conforme a la cual se facultó al Banco en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado, como si fuera de plazo vencido, lo que ocurrió llegado el vencimiento de la cuota correspondiente al 17 de abril de 2012.

Al modificar la demanda, el actor aclaró que la mora se produjo el 17 de agosto del año 2012.

b.- El demandado opuso, entre otras excepciones, la de prescripción, argumentando que conforme al libelo la obligación se habría hecho exigible el 17 de abril de 2012, cuando ninguno de los obligados efectuó el pago de dicha cuota, accionando el Banco cinco años después.

c.- El demandante al evacuar la réplica, refiriéndose a la excepción de prescripción, señaló que conforme a la modificación de la demanda los obligados dejaron de pagar a partir la deuda el 17 de agosto del año 2012, de manera que en la especie no ha transcurrido el término de 5 años.

d.- El tribunal de primer grado acogió la excepción de litis pendencia y omitió pronunciamiento acerca de la prescripción, decisión que fue apelada por la parte demandante.

QUINTO: Que la sentencia impugnada revocó la de primer grado resolviendo, en lo pertinente al recurso intentado, rechazar la excepción de prescripción. Consigna que “la mora del deudor se produjo al vencimiento de la cuota de fecha 17 de abril de 2012, tal como se expresa en el libelo pretensor de estos autos, y en la solicitud de la medida judicial precautoria, Rol C- 3866-2016 del Vigesimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, estando conteste el demandado en ello, según consta en el escrito de contestación de la demanda de marras, por así decirlo expresamente”. Por otra parte, indica que “consta el estampado receptorial que la presente demanda fue notificada el 16 de abril de 2017”, razón por la que concluye que en la especie no ha transcurrido el lapso que prevé la ley para que opere la prescripción que se alega.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la excepción de prescripción fue desestimada sobre la base del análisis del contrato de mutuo celebrado entre las partes que contenía una cláusula de aceleración, regulado en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, convención analizada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1545 y siguientes del mismo cuerpo legal.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes citados que reglan lo concerniente al contrato de mutuo y su interpretación, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran el contrato de mutuo, así como la interpretación de los contratos, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre el contrato de mutuo, artículos 2196 y siguientes, como también de los artículos 1545 y siguientes del mismo cuerpo legal, que regulan la interpretación de los contratos, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

NOVENO: Que cabe además reiterar que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO: Que debido a todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Eduardo Álvarez Mora, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 33.207-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.