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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12763-201926 mar 2021
Fecha
26 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de imparcialidad
Carátula
nombre reservado con Sociedad Educativa nombre reservado SpA
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 317-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1952-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 195
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Principio de imparcialidad · Procedimiento administrativo · Implicancia · Recusación · Derecho al debido proceso · Principio de independencia · Casación en la forma de oficio · Juez legalmente implicado · Regularización de la posesión del bien inmueble · Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12763-2019, 26 de marzo de 2021, «con Sociedad Educativa SpA»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos número de rol C-1952-16, caratulados “nombre reservado con Soc. Educativa Pierra Faure SpA”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de oposición a la regularización solicitada por el demandado en sede administrativa, en conformidad a lo dispuesto en la normativa pertinente del Decreto Ley Nº 2.695.

Con fecha diez de abril de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la confirmó.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19 Nº 1 y 2 Nº 1 del Decreto Ley Nª 2.695, en relación, este último precepto, al numeral 2º del artículo 19 del cuerpo legal citado, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, dado que fueron advertidos al momento del acuerdo.

Segundo: Que, según lo dispone el número 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado “por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”.

Al respecto, se debe recordar que, en nuestro sistema jurídico, el principio de independencia e imparcialidad, en cuanto exigencia del debido proceso, se resguarda formalmente mediante una serie de instrumentos, entre los que destaca el instituto de las denominadas “implicancias y recusaciones”, tratadas a partir del artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales, que operan, en la práctica, como un catálogo de causales o motivos que dan cuenta de ciertas situaciones mas o menos objetivas que provocan la inhabilidad del juzgador, las cuales, como esta Corte ya ha señalado, apuntan a controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso, lográndose el objetivo, en tanto el juez, de oficio o a petición de parte, se abstenga de conocer y resolver aquellos casos en que concurran los presupuestos que configuran dichas inhabilidades. En tal evento, verán los justiciables satisfecho y cumplido el principio de imparcialidad del juez, frente a las partes como al objeto del proceso, asegurándose con ello que el caso de que se trate habrá de resolverse sólo y desde el Derecho, y especialmente, con obediencia a éste.

Asimismo, según la trascendencia de las causales que la motivan, se distingue entre las causales de implicancia y recusación, por cuanto las primeras, de mayor gravedad, provocan la inhabilidad de manera absoluta, mientras las segundas, son renunciables, por lo mismo, el numeral segundo del artículo 768 del código ya citado, establece como vicio de casación formal, por un lado, la mera concurrencia del motivo de implicancia, al señalar “juez legalmente implicado”; mientras que la causal de recusación configura el defecto de nulidad adjetiva, sólo en la medida que exista declaración judicial de su concurrencia, o que dicha tramitación se encuentre pendiente.

Tercero: Que, en la especie, conforme se advierte del mérito del proceso, en el contexto de un procedimiento administrativo de regularización de la posesión del bien inmueble que se indica, conforme lo permite el Decreto Ley Nº 2.695, la parte recurrente dedujo oposición; la entidad pertinente, siguiendo la regulación legal, remitió los antecedentes al órgano jurisdiccional competente, iniciándose el proceso judicial que la ley contempla en este caso.

El juez del tribunal, conforme lo dispone el artículo 22 del cuerpo legal citado, luego de recibida la demanda u oposición, conjuntamente con sus antecedentes, se pronunció sobre su admisibilidad, declarando su improponibilidad en dicho estadio procesal, mediante resolución de 9 de enero de 2017. Fundamentó su decisión, en que la base de la oposición radica en que el demandante afirma ser comunero en el dominio del inmueble materia de autos, respecto del cual celebró un contrato de promesa de compra venta con la parte que regulariza, circunstancia que fue justamente expresada por la demandada en la declaración jurada exigida, por lo cual concluye, “que si bien el oponente aduce la causal del artículo 19 N°2 del referido Decreto Ley, de acuerdo a lo referido precedentemente, le afectan las prohibiciones del numeral 1° del aludido artículo, lo que conduce a concluir, además, que no cumple con los requisitos de la causal de oposición del numeral 2° del aludido”.

Dicha resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante pronunciamiento de 18 de abril de 2017, decidiendo, en su lugar, su admisibilidad, ordenando seguir con el curso legal del proceso.

Cabe hacer notar, que el tribunal de alzada consideró que en la fase de examen de admisibilidad, el examen debe restringirse a verificar la invocación de algunos de los fundamentos del artículo 19 del Decreto Ley en comento, lo que, en la especie, si sucede.

Atendido lo anterior, el juez de la causa siguió tramitando el proceso hasta arribar a la fase de la dictación de la sentencia definitiva, pero, previo a dicha actuación, mediante resolución de 2 de mayo de 2017, con el mérito de su declaración de inadmisibilidad referida, estimó que le afecta la causal de recusación contemplada en el numeral 10º del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, “Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”, por lo que cumpliendo la tramitación pertinente, manifestó dicha circunstancia a las partes, conforme lo regula el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, no constando que alguna manifestara su voluntad de hacerla valer.

Posteriormente, al dictar la sentencia de primera instancia, recordó su decisión previa de inadmisibilidad, expresando en el considerando noveno, que dicha conclusión “no se ha visto modificada”, para luego, sobre la base del desarrollo de los mismos argumentos por los cuales declaró en su oportunidad improponible la demanda, rechazó la oposición, decisión que fue comfirmada pura y simplemente el tribunal de alzada.

Cuarto: Que, sin embargo, a juicio de esta Corte, la causal que afectó al juez, no corresponde a una de recusación, sino que, más bien, al motivo de implicancia que considera el numeral 8º del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, que señala concurrir al “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”.

En efecto, la distinción que existe entre la causal de recusación y de implicancia que se debe tener presente en este caso, es que en la última hipótesis se requiere, además de constatar que el juez, de manera previa, expresó su opinión sobre la controversia, que lo haya hecho debidamente instruído de la información mínima que permita la dictación de la sentencia, en otras palabras, la opinión previa que lo inhabilita de forma absoluta, es aquella que se encuentra fundada en el entendimiento y percepción necesaria para la resolución de la controversia con carácter definitivo, a diferencia de la causal de recusación, que, menos intensa, sólo requiere el conocimiento simple de la cuestión pendiente, no el acabado a que se refiere el motivo de implicancia.

Quinto: Que la doctrina, al referirse a las causales de inhabilidad que regula nuestro ordenamiento, ha señalado diversas categorías para clasificarlas, entre ellas, las fundadas en una situación de incompatibilidad con funciones anteriores desarrolladas por el juez (como desarrolla el profesor Andrés Bordalí Salamanca, en su artículo “El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno”, publicado en la Revista de Derecho de la P. Universidad Católica de Valparaíso XXXIII, 2º Semestre de 2009).

Explica, al efecto, que tal situación no sólo se produce en aquellos casos en que en la persona del juez se acumulan actividades inconciliables de manera general con la labor jurisdiccional, sino también, en aquellas situaciones en que el magistrado “…haya cumplido en el mismo procedimiento actos previos de ejercicio de la función, los que deben considerarse inconciliables con el deber de conocer después el asunto con plena serenidad y en condiciones de absoluta carencia de prejuicios personales”, en la medida que el principio de la imparcialidad exige que el tercero no concernido, que ejerce la labor jurisdiccional, no solamente carezca de intereses personales en la decisión del asunto que resuelve, sino que, “…se encuentre desprovisto de convicciones preconstituidas sobre la materia a decidir, las que pueden haberse formado en las diversas fases del juicio con ocasión de funciones decisorias que él ha debido desarrollar precedentemente”, pues el juez que dictó pronunciamiento “…se puede ver compelido luego en la fase decisoria a mantener su posición”, si en su opinión previa y en la cuestionada, se mantiene la misma cuestión juzgada.

Sexto: Que, en la especie, no cabe duda que el juez de primer grado, al dictar la resolución de 9 de enero de 2017, emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido desde que decidió la inadmisibilidad de la demanda/oposición que fue formulada, sobre la base de un análisis sustantivo, que se extendió más allá de la revisión exigida por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 2.695, como lo afirmó la Corte de Apelaciones, al revocar dicha decisión.

Pues bien, su razonamiento en dicha sede concluyó que el oponente/demandante se encuentra afecto a las prohibiciones que indica, y que, además, no cumple su petición con los requisitos de la causal que invoca como sustento de su presentación.

Como se observa, es palmario que manifestó su dictamen sobre un asunto pendiente.

Séptimo: Que, siguiendo el mismo razonamiento, esta Corte también concluye que tal expresión fue formulada con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, por cuanto, fue dictado teniendo a la vista el expediente en que consta procedimiento administrativo, que es el fundamento de la cuestión controvertida; pues bien, el artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.695 ordena al órgano administrativo, en el caso de deducirse oposición a la solicitud de regularización, remitir al órgano jurisdiccional competente no sólo dicho libelo, que será considerado como demanda, sino también los antecedente tramitados en la sede administrativa, que, en la especie, fueron considerados para dictar el fallo definitivo.

En efecto, el artículo 22 del cuerpo legal citado, al establecer la etapa de examen de admisibilidad, ordena al tribunal solamente examinar “la demanda”, a fin de constatar que se invocan los fundamentos legales que autorizan su proposición, pero no “los antecedentes” que conjuntamente con la oposición son remitidos, pues son el insumo necesario para la dictación de la sentencia definitiva.

Por lo demás, queda claro de las expresiones utilizadas por el juez de primera instancia, que su conclusión preliminar, fundada en el conocimiento de los antecedentes referidos, se mantuvo durante todo el proceso, pues no otra cosa quiere decir la locución “Que la conclusión a que llegué, en la temprana etapa de la admisibilidad, no se ha visto modificada”, lo que revela que arribó a la etapa de sentencia con una idea que ya había plasmado en un dictamen anterior, el cual mantuvo.

Ello, a juicio de esta Corte, configura la causal de implicancia referida, desde que, tal como lo señala la doctrina, provocó una distorsión procesal desde la perspectiva del principio de la imparcialidad, que debe ser subsanado de oficio.

Octavo: Que, por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 2, en relación a lo que previene el artículo 195 Nº 8, del Código Orgánico de Tribunales, por tratarse el fallo de primer grado, confirmado por aquel que se impugna, de uno dictado por juez legalmente implicado; razón por la cual, en uso de la facultad que le concede el artículo 775 del código de enjuiciamiento civil, corresponde anular la sentencia impugnada, y todo lo obrado, hasta la etapa que se dirá en la resolutiva.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de abril de dos mil diecinueve, como, asimismo, la de primera instancia, dictada con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, como asimismo, todas las actuaciones en que intervino el juez implicado, retrotrayéndose la causa al estado en que, atendido lo señalado, pueda uno no inhabilitado, darle correcta tramitación y curso progresivo hasta la dictación de la decisión definitiva de primera instancia.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.763-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G., Ministro (s) Mario Gómez M., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.