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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11638-201926 mar 2021
Fecha
26 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2645-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Cabrero, Rol 183-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 173, 764, 767
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Pago de mejoras · Terreno remanente · Expensas necesarias · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11638-2019, 26 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero bajo el rol N°183-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado hizo lugar a la acción principal de reivindicación ordenando restituir el retazo de terreno que indica, y, asimismo, acogió la demanda reconvencional de abono de expensas y mejoras, reservando el derecho de discutir su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento, la demandada reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo su reproche de ilegalidad a la decisión que acogió la demanda reconvencional de abono de expensas y mejoras, reservándose al actor reconvencional el derecho para discutir su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo.

En su libelo de nulidad sustantiva, quien recurre apunta que el yerro de derecho se produciría al aplicar el estatuto de la reserva consagrado en el referido artículo 173, pues, durante el proceso, no se rindió prueba alguna de las mejoras alegadas, y si bien dicho precepto autoriza a discutir sobre la especie y monto en la etapa de ejecución de la sentencia, ello no exime a la parte interesada de acreditar su existencia. Según afirma, el actor reconvencional debía demostrar el supuesto básico de la acción intentada, más durante el proceso no aportó probanza alguna sobre la existencia de mejoras en el inmueble, como tampoco se habrían individualizado o al menos enumerado cuáles serían estas, para así poder litigar sobre su especie y monto en la etapa de cumplimiento.

Por las razones expuestas concluye señalando que, de no mediar el error de derecho denunciado, la sentencia impugnada debió desestimar la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la demanda reconvencional de abonos y mejoras en el predio objeto del juicio, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando la restitución de un retazo de terreno denominado Santa Julia que se ubica en el sector de Monte Águila de la comuna de Cabrero, cuyos deslindes indica, y que tiene superficie aproximada es de 16.428 metros cuadrados, debidamente inscrito a su nombre a fojas 668 N°933 del Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel. Expone latamente sobre el título que lo ampara y afirma que el demandado se apoderó materialmente del predio de su propiedad ejerciendo actos propios del dominio como son impedir el acceso, instalar cerramientos y candados, construir un invernadero, realizar plantaciones, apicultura y ocupar la casa habitación existente en el inmueble. En razón de lo expuesto concluye solicitando que se declare su derecho de dominio, ordenando la restitución del predio más los frutos naturales y civiles e indemnizaciones por los deterioros, considerando al demandado como poseedor de mala fe para tales efectos, con costas.

b) Contestando, el demandado nombre reservado pidió el rechazo de la acción reivindicatoria asegurando ser dueño del terreno que ocupa, configurándose así una falta de legitimación pasiva. Explica -muy en síntesis- que el predio del demandante proviene de una regularización conforme al Decreto Ley N°2695, ubicado dentro un inmueble de mayor extensión, mientras que la propiedad por él adquirida se sitúa en una superficie remanente de la referida regularización. Consiguientemente, estima que lo planteado en la demanda es más bien un conflicto de deslindes, donde el actor pretende apropiarse de un terreno ajeno sobre el cual se han realizado diversas inversiones, entre las cuales describe una cabaña con plantación de árboles nativos y frutales, instalaciones de agua, luz eléctrica y otros. Seguidamente opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva del predio.

c) Reconvencionalmente, nombre reservado demandó a nombre reservado para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble de 1,65 hectáreas que dice compró en el mes de enero del año 2005, asegurando que concurren en la especie los elementos de posesión y tiempo transcurrido que exige la ley. También reconvencionalmente, entabló una acción innominada de abono de los gastos invertidos en el predio, tales como mejoras y expensas necesarias para su conservación, en conformidad con los artículos 908 y 909 del Código Civil; reservándose para la fase procesal de cumplimiento del fallo la determinación del valor exacto de todas y cada una de las mejoras, su individualización y valor.

d) Contestando las acciones reconvencionales, nombre reservado solicitó el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva señalando que la pretensión se sustenta en un error, porque nunca existió un remanente de terreno, y del estudio de los títulos de la propiedad raíz solo consta la porción de 1,64 hectáreas que pertenecen al demandante principal, mientras que el actor reconvencional carece de una inscripción de dominio sobre el terreno de 1,65 hectáreas que dice haber adquirido. Seguidamente también instó por el rechazo de la acción de abono de mejoras y expensas, ante todo, por un aspecto formal, ya que la demanda ha sido planteada en términos subsidiarios, esto es, supeditada al resultado de la acción principal de reivindicación, lo cual importa litigar sujeto a condición. Pero, además, estima que la pretensión debe ser desechada porque el demandante reconvencional sería un mero poseedor material a quien lo ampara solo una situación de hecho, y al estar ocupando terreno ajeno de mala fe, no tiene derecho a ninguno de los abonos que reclama.

e) El tribunal de primera instancia acogió la acción principal de reivindicación, ordenando la restitución del inmueble en la forma que indica, rechazando, a su vez, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, y admitiendo la pretensión reconvencional de abono de expensas y mejoras, reservando el derecho de discutir su especie y monto en la etapa de cumplimiento, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

TERCERO: Que llegados a este punto del estudio de los antecedentes conviene apuntar que si bien en estos autos se han ventilado tanto una demanda principal como dos acciones reconvencionales, el reproche de ilegalidad formulado en el recurso de casación se circunscribe únicamente a la decisión de reservar el derecho del demandante reconvencional para discutir sobre la especie y monto de las expensas y mejoras en la etapa de ejecución del fallo.

CUARTO: Que para acceder a la demanda reconvencional de abono de gastos y mejoras, la sentencia impugnada razonó que, “siendo procedente acoger la acción principal de reivindicación dirigida contra el actual poseedor material del bien y habiéndose reservado el demandante reconvencional el derecho a discutir sobre la especie y monto de las expensas y mejoras que demanda para la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 del Código Adjetivo, corresponde acceder a tal reserva, siendo considerado como poseedor de mala fe desde la contestación de la demanda principal en los términos del artículo 909 del Código Civil. De esta forma, en la etapa de cumplimiento corresponde discutir y resolver lo relativo a la reserva (sic) de la facultad prevista en el inciso 2° del artículo 910 del Código Civil que invoca el demandado reconvencional.”

QUINTO: Que, no obstante el fundamento del razonamiento judicial transcrito precedentemente, quien recurre de nulidad sustantiva omite extender la infracción de ley a los artículos 908, 909 y 910 del Código Civil, preceptos estos que sirvieron de sustento jurídico tanto de la pretensión reconvencional como de la sentencia impugnada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.

SEXTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario examinar en esta etapa del análisis, cual es, definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta ineludible resolver previamente si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SÉPTIMO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

NOVENO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Robinson Garrido, en representación del demandado reconvencional nombre reservado, contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°2645-2018.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°11.638-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.