Daño emergente
- Fecha
- 26 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 105-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 799-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Iura novit curia · Lucro cesante · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Colisión de vehículos · Velocidad no razonable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22468-2019, 26 de marzo de 2021, «/»
Historia del caso
En el mismo rol 22468-2019
- Casación en el fondo Daño emergente 26 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos rol C-799-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que en autos nombre reservado, en representación de nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, a fin de que sea condenado a indemnizarle los perjuicios ocasionados con ocasión de la colisión vehicular ocurrida el 14 de junio de 2017, reclamando las sumas de $1.090.000 por lo que denomina lucro cesante, consistente en reparación de su vehículo y $1.500.000 por daño moral.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado.
QUINTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, si bien concluyó que el demandado incurrió en una acción culposa, consistente en conducir un vehículo a velocidad no razonable y sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, infracción que en definitiva significó que impactara en la parte trasera del vehículo de propiedad del actor, no acogió la demanda por considerar que los daños reclamados consistentes en los costos de reparación de un vehículo y de los de las piezas a reemplazar, como el del trabajo no pueden ser calificados de lucro cesante como lo hizo el demandante en su libelo, sino de daño emergente, el que no fue demandado.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que el tribunal tiene la obligación de analizar los fundamentos de la acción deducida al tenor de los antecedentes del proceso y que le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional efectuar la calificación jurídica de los hechos que fundan la demanda y determinar el derecho aplicable, conforme a la máxima reconocida como iura novit curia. De este modo los sentenciadores no pudieron descartar la procedencia de la indemnización por los costos de reparación del vehículo colisionado basados únicamente en la falta en que incurre el actor al denominarlos como lucro cesante, en circunstancias que estos corresponden a daño emergente, omitiendo toda referencia a la prueba rendida para acreditarlo.
SÉPTIMO: Que de lo anterior se concluye que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que los jueces del fondo han dejado de ponderar la prueba rendida en autos y expresar las consideraciones pertinentes sobre el daño reclamado por el demandante consistente en los costos de reparación del vehículo los que conforme a la naturaleza invocada corresponden claramente a daño emergente.
SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
OCTAVO: Que no habiéndose efectuado alegatos en la vista de la causa, no se pudo invitar a los abogados a alegar sobre el vicio mencionado.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de junio del año dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A.
Rol N°22.468-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.