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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27888-201926 mar 2021

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
26 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 324-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 264-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 767
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Resolución que recibe la causa a prueba · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Notificación tácita · Obligaciones y derechos del arrendador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27888-2019, 26 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-264-2017 tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución de quince de abril de dos mil diecinueve, se tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución que recibió la causa a prueba con esa fecha.

Se alzó dicha parte y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique por determinación de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la resolución apelada.

En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la resolución impugnada la de primer grado, que proveyendo su presentación la tuvo por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba con la fecha de dicha presentación, aplicando la figura de la notificación tácita que contempla dicha disposición, pues esta era una mera solicitud y no pudo hacerlo al resolver veinte días después, generando incerteza jurídica sobre dicho acto e indefensión probatoria.

SEGUNDO: Que como se aprecia, el arbitrio se dirige en contra de la resolución del tribunal de alzada que confirmó la de primera instancia, que tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución que recibió la causa a prueba al proveer la presentación por escrito que en tal sentido hizo la misma.

TERCERO: Que al respecto cabe señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

CUARTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.

QUINTO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que por su naturaleza no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto materia del juicio, ni pone término al mismo ni hace imposible su prosecución.

SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Stephanie Gallardo Alarcón, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz estuvo por declarar inadmisible el recurso de casación atendida la naturaleza de la resolución recurrida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.

Rol 27.888-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.