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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31783-201929 mar 2021

Incidente de nulidad de todo lo obrado

Fecha
29 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incidente de nulidad de todo lo obrado
Carátula
Bulk Cargo Pak Servicios a la Carga Ltda. con Schenker Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15344-2018
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17325-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Prevención
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Tasación de costas · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31783-2019, 29 de marzo de 2021, «Bulk Cargo Pak Servicios a la Carga Ltda. con Schenker Chile S.A.»

Texto íntegro

7

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 17325-2015, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Bulk Cargo Pak Servicios a la Carga Ltda. con Schenker Chile S.A.”, por sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento interpuesto con fecha 24 de agosto de 2018, sin costas.

La demandada apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como gestiones útiles dentro del proceso determinadas actuaciones de su representada que estima relevantes para la prosecución del juicio.

En efecto, explica el arbitrio que los sentenciadores no consideraron como gestiones útiles aquellas que figuran en el proceso destinadas a obtener el desarchivo, constitución de patrocinio y poder, y la tasación y regulación de costas impuestas a la demandada, tanto en primera como en segunda instancia, en relación con un incidente de nulidad que fue desestimado.

Arguye que las sanciones procesales deben ser interpretadas restrictivamente, insistiendo en que la solicitud de desarchivo era necesaria, toda vez que el tribunal de primer grado ordenó su archivo a pesar de estar pendiente la resolución de un incidente de nulidad de todo lo obrado, circunstancia que, además, hacía recaer en el tribunal el impulso procesal, resultando injusto que se le impute un plazo que su parte no tenía contemplado.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Con fecha 23 de julio de 2015 Pedro Mauricio Delgado Delgado, abogado, en representación de Bulk Cargo Pak Servicios a la Carga Limitada, dedujo demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Schenker Chile S.A.

b.- La demandada, el primero de agosto de 2016, interpuso dos incidentes de nulidad.

c.- El 17 de agosto del mismo año el tribunal, respecto del incidente de nulidad de la notificación interpuesto en lo principal, desestimó dicha alegación, con costas.

En lo referente al incidente de nulidad interpuesto en el segundo otrosí, lo recibió a prueba por el término legal.

d.- En contra de la primera resolución antes mencionada, la parte demandada dedujo recurso de apelación, el que se tuvo por interpuesto el 1° de septiembre de 2016.

e.- Con fecha 3 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, con costas del recurso, el fallo de primer grado que desestimó de plano uno de los incidentes de nulidad.

f.- El 3 de julio de 2017, el tribunal dictó el respectivo cúmplase, una vez recibido los antecedentes del tribunal de alzada.

g.- Con fecha 22 de febrero de 2018, se ordenó el archivo de la causa.

h.- El 4 de julio de 2018 comparece la parte demandante solicitando el desarchivo de la causa y, a su vez, constituye un nuevo patrocinio y poder.

i.- Con fecha 5 de julio de 2018 se ordena el desarchivo de la causa.

j.- El 24 de julio de 2018 se tienen por recibidos los autos del Archivero Judicial y se ordena notificar por cédula de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

k.- El demandante, con fecha 10 de agosto de 2018, solicitó la regulación y tasación de costas, en atención a la condena de la que fue objeto la demandada según resolución que desestimó un incidente de nulidad de todo lo obrado.

l.- La sociedad demandada el 21 de agosto de 2018 promovió incidente de abandono del procedimiento, argumentando que la última gestión útil del demandante fue el día 3 de julio de 2017, cuando se recibieron las compulsas de la Corte de Apelaciones de Santiago y se dictó el cúmplase, habiendo así transcurrido el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

m.- Al evacuar el traslado, la parte demandante solicitó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento, argumentando que su parte formuló una serie de peticiones, consistentes en el desarchivo y la constitución de un nuevo patrocinio y poder, para luego formular una solicitud de tasación y regulación de costas, a las que fue condenada la contraria, tanto en primera como en segunda instancia.

Considera que la demandada ha convalidado y provocado la superación del abandono del procedimiento, en cuanto no se opuso al desarchivo ni a las demás actuaciones que constan en el proceso.

n.- El tribunal de primer grado rechazó el incidente opuesto, por estimar que habiéndose desarchivado la causa el 24 de julio de 2018 y remitido el expediente a la Corte el 13 de agosto de 2018, con el fin de solicitar la tasación y regulación de las costas decretadas, se interrumpió el plazo.

o.- En contra de la decisión antes reseñada, la demandada interpuso el recurso de apelación.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada, reflexionando para ello que “tratándose de un juicio ordinario, este no ha avanzado en su tramitación, toda vez que las gestiones realizadas para desarchivar la causa, tasar y regular las cosas del incidente de nulidad deducido por la demandada, no pueden entenderse como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tanto como se dijo no ha hecho avanzar procesalmente el juicio, configurándose la inactividad que se sanciona a través del abandono del procedimiento”.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a las peticiones formuladas por el actor, las que a su entender tuvieron la virtud de interrumpirlo.

QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).

SÉPTIMO: Que, en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de este fallo, con fecha 3 de julio de 2017 se recibieron los antecedentes del tribunal de alzada, luego que confirmara la decisión de primer grado que desestimó un incidente de nulidad, dictando el respectivo cúmplase. A continuación, el 22 de febrero de 2018, se ordenó el archivo de la causa, debido a la inactividad de las partes, sin que la demandante instara en momento alguno por la prosecución del juicio.

Si bien es cierto que con fecha 17 de agosto de 2016 el tribunal recibió a prueba uno de los incidentes de nulidad opuestos por la demandada, llama la atención que el demandante no instara por su resolución, ni solicitara el desarchivo de la causa, lo que sólo hizo el 4 de julio de 2018, requiriendo a continuación la tasación y regulación de costas respecto de otro incidente de nulidad, gestiones que, en el contexto que se viene narrando, no reúnen el carácter de gestión útil pues no tiene por objeto continuar con la prosecución del juicio.

Luego, ante ese escenario, a las gestiones que invoca el actor no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquéllas carecen del carácter de “útil”, en tanto no importan ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso hacia la sentencia definitiva, pues la única manera que esto podía ocurrir era que se instara por la continuación del período de discusión, para luego pasar a la etapa de prueba. La inactividad de la demandante permitió la paralización del curso del pleito, sin que sea posible justificar tal inactividad por encontrarse pendiente la resolución de un incidente de nulidad, especialmente, en este caso, dado el tiempo transcurrido entre la dictación del respectivo auto de prueba y la solicitud de desarchivo del expediente. Sobre este punto es preciso consignar que el demandante, al evacuar el traslado, no hizo alusión alguna al respecto y sólo con ocasión de presente recurso de casación en el fondo expuso tal circunstancia, constituyendo así una alegación nueva.

OCTAVO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el actor dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico. Corresponde, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Álvarez Aguirre, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Se previene que el ministro suplente señor Biel, concurre a lo decidido, ya que si bien para él el desarchivo es una gestión útil, éste ocurrió-en el presente caso- transcurrido con exceso el término de seis meses, ya que el cúmplase se dictó el 3 de julio de 2017.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol N° 31.783-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.