Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 29 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 989-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 4919-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 155, 156
Codigo de procedimiento penal: art. 152 - Descriptores
- Curso progresivo a los autos · Constitución de patrocinio y poder · Sanción · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Recepción de la causa a prueba · Acción reivindicatoria o de dominio · Error de derecho/Influencia sustancial · Inactividad del actor · Cualquiera gestión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11885-2019, 29 de marzo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11885-2019
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 29 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nº C-4919-2017 del Juzgado de Letras de Colina, sobre acción ordinaria de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de febrero del mismo año, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringidos los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la demandada renunció a su derecho a solicitar el abandono del procedimiento, toda vez que la exigencia impuesta por el legislador es que dicho litigante realice “cualquiera gestión” y, como consta en autos, por actuación de fecha 19 de octubre de 2018, antes de alegar el abandono del procedimiento, la contraria compareció ante el tribunal a quo para conferir poder al abogado Juan Marcelo Olivera Guerra.
También expone el recurrente que la resolución que recibió la causa a prueba se dictó el 10 de abril de 2018, no el 7 de abril del mismo año como erradamente lo establece la sentencia recurrida, de manera que al presentarse el escrito de fecha 11 de octubre del mismo año, mediante el cual solicitó se le tuviera por notificado del auto de prueba y se realizaran diversas diligencias probatorias, el plazo de 6 meses necesario para dar lugar al abandono del procedimiento fue interrumpido.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- Por resolución de 10 de abril de 2018 el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba.
b).- Mediante presentación de 11 de octubre de 2018 la demandante solicitó se le tuviera por notificado expresamente del auto de prueba, se citara a la demandada a absolver posiciones, se dispusiera la práctica de un peritaje topográfico y se practicara la inspección personal del tribunal.
c).- El mismo litigante, el 16 de octubre de 2018, presentó lista de testigos.
d).- Mediante certificado de fecha 19 de octubre de 2018, consta que la demandada nombre reservado compareció al tribunal y le confirió poder al abogado Juan Marcelo Olivera Guerra.
e).- Por presentación de 13 de diciembre de 2018 la demandada pidió que se declare el abandono del procedimiento, argumentando que en la especie ha transcurrido el término de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde el 10 de abril hasta el 11 de octubre, no se realizaron gestiones útiles.
f).- Evacuando el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo del referido incidente. Indica que previo a la solicitud de abandono de procedimiento, presentó un escrito notificándose expresamente del auto de prueba, solicitando absolución de posiciones, peritaje, inspección personal del tribunal, actuaciones que revelan que no ha cesado en la prosecución del juicio por el plazo de seis meses.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, reflexionando para ello que “de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, se observa que con fecha 7 de abril de 2018, se dictó resolución que recibe la causa a prueba y que con fecha 11 de octubre de 2018 se notifica expresamente la actora, sin embargo, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código ya señalado, el plazo de seis meses debe contarse desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que en la especie corresponde a aquella que recibe la causa a prueba”.
Concluye entonces que en el presente caso ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, declarando abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado requiere dilucidar si la actuación realizada por la demandada el 19 de octubre de 2018, al conferir poder al abogado Juan Marcelo Olivera Guerra, tiene la virtud de significar la renuncia al derecho a solicitar el abandono del procedimiento.
QUINTO: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que las partes pierdan el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
SEXTO: Que, por otra parte, cabe señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
De la lectura de la norma antes señalada aparece con claridad que el legislador no exige para que proceda la renuncia que contempla, que el demandado haga gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos; como sí lo hace expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para entender que las partes no cesaron en la prosecución del juicio. En consecuencia, debe entenderse que el demandado renuncia a solicitar el abandono al realizar cualquier presentación que no sea promover el incidente en estudio.
SÉPTIMO: Que, atento a lo expresado, cabe señalar que en autos consta, por certificado de fecha 19 de octubre de 2018, que la demandada nombre reservado compareció personalmente al tribunal y confirió patrocinio y poder al abogado Juan Marcelo Olivera Guerra, lo que sin lugar a duda implica una renuncia a solicitar el abandono del procedimiento. Si bien en estrado su apoderado afirmó que dicha gestión se realizó con anterioridad, al contestar la demanda, y que la aludida certificación correspondería más bien a una actuación propia del tribunal, realizada fuera del horario de funcionamiento de este, lo cierto es que ella no ha sido declarada nula ni dejada sin efecto.
En tal contexto, como se dijo, la hipótesis que contempla el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la realización efectiva de gestiones útiles para dar curso progresivo al procedimiento, sino que sólo la expresión inequívoca que no se ejercerá el derecho a solicitar el abandono del procedimiento, no obstante configurarse los requisitos para ello.
OCTAVO: Que, de lo antes concluido, se deprende que la demandada al comparecer y conferir poder renunció a solicitar el abandono del procedimiento, por lo que, ante cualquier solicitud al efecto, debió contarse el plazo de seis meses establecido en el citado artículo 152, a partir de la fecha en que se realizó dicha actuación, esto es, el día 19 de octubre de 2018. De lo anterior surge que a la fecha de presentación del incidente en estudio por parte de dicho litigante el día 13 de diciembre del mismo año, no había transcurrido el término antes señalado, por lo que los jueces del fondo, al resolver lo contrario, han incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo antes mencionado y del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron decisivamente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió un incidente que debió ser rechazado.
NOVENO: Que, debido a lo precedentemente analizado y concluido, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Lissette Gemita Bravo Silva, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Rosa María Maggi y del Ministro Juan Eduardo Fuentes, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación, por las consideraciones siguientes:
a.- Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece una carga procesal al demandado, como condición para promover un abandono del procedimiento consistente en que, al solicitarlo, a su vez no haya efectuado alguna actuación previa que implique un desistimiento de promover la incidencia de inactividad y aunque la ley habla de “cualquiera gestión” es evidente que debe tratarse de alguna relevante en orden a dar el curso progresivo legal al procedimiento, toda vez que los artículos 152 y 153 del mismo Código establecieron la sanción procesal para todas las partes, obstando sólo a la declaración del abandono la verificación, dentro del plazo de seis meses o tres años, en su caso, de alguna resolución recaída en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos (Corte Suprema Rol N° 8945-2010, 3809-15, 6453-15, 5158-2010).
b.- Que, de esta manera, no puede suponerse que por la mera constitución de patrocinio y poder la demandada haya pretendido dar curso progresivo a un proceso inactivo, razón por la que la aludida certificación no ha configurado la renuncia que exige el artículo 155 del mencionado texto legal.
c.- Que a lo expuesto se suma que la demandada, una vez notificada de la acción interpuesta en su contra, con fecha 8 de febrero de 2018, confirió patrocinio y poder al abogado Juan Marcelo Olivera Guerra, quien posteriormente contestó la demanda y representó en el transcurso del procedimiento a nombre reservado, de donde es posible inferir que la actuación de fecha 19 de octubre del mismo año, es decir, el certificado en que el Secretario del Tribunal da cuenta de la comparecencia personal de la demandada a constituir el poder, constituye una gestión que no tiene sustento en el mérito de autos, lo que impide darle el valor de una renuncia al derecho de pedir el abandono del procedimiento.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese.
Rol N° 11.885-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.