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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13854-20195 abr 2021
Fecha
5 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Multa
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 161-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 320-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Decreto 129: art. 4
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 63, 113
Descriptores
Multa · Potestad sancionadora · Recurso de casación en el fondo · Presunción de veracidad · Sanción · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Informe desembarque · Armador · Jibia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13854-2019, 5 de abril de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Historia del caso

En el mismo rol 13854-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos rol C-320-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Lebu, en causa infraccional de la Ley General de Pesca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve, se rechazó la denuncia.

Se alzó la parte denunciante y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la denuncia, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley General de Pesca, en relación al literal b) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 129 de 2014; y, del artículo 125 Nº 1, vinculado con el inciso segundo del artículo 122, ambos del mismo texto.

Señala, para dichos efectos, que el fallo impugnado vulnera las normas referidas, por un lado, al soslayar la presunción de veracidad que favorece a la denuncia inicial; y, por otro, al interpretarlas de manera errada a la hora de considerar el momento en que se consumó la infracción que se le atribuye al denunciado, razón por la cual, se equivoca al determinar la existencia de una discordancia en la pretensión infraccional, al entender no coincidente la fecha de comisión de la infracción, con aquella en que se verificó su hecho fundante, desestimándose la denuncia.

Finaliza explicando la manera que las conculcaciones denunciadas, influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la presente causa se inició mediante denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundada en la infracción de los artículos 63 y 113 de la Ley General de Pesca, en relación con el Decreto Supremo Nº 129, del año 2013, porque se constató que el denunciado, en su calidad de armador de una embarcación artesanal, el día 22 de febrero de 2018, transportaba a bordo de la misma, tres mil kilos del producto hidrobiológico denominado “Jibia”, verificándose, posteriormente, mediante cruce documental efectuado el día 6 de agosto de ese año, que, a dicha data, no se había realizado el correspondiente reporte de desembarco, incurriendo, en virtud de ello, en la infracción que previene el literal b) del artículo 63 de la ley ya citada, el cual preceptúa la obligación de informar, conforme las condiciones y oportunidad que establezca el reglamento respectivo, los desembarques realizados. Tal regulación está contenida en el Decreto Supremo Nº 129, del año 2013, expresando que dicho reporte debe ser entregado a más tardar al día hábil siguiente del desembarque.

En virtud de ello, al no informarse el desembarque de 22 de febrero de 2018, denuncia la comisión de la infracción anotada, consistente en “no cumplir con la presentación de informes o comunicaciones”, conforme lo previene el artículo 63 de la ley ya mencionada, y que conforme al artículo 113 de la misma, es punida con multa que va de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, por lo que pide se aplique el máximo de penas que prevé, con costas.

Debe señalarse que el procedimiento se siguió en rebeldía de la parte denunciada.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la denuncia, porque examinados los documentos acompañados a dicha actuación –los que enumera–, se pudo constatar la existencia de una discordancia en la manera de proponer la denuncia, que impide acogerla.

En efecto, relata que en la boleta de citación entregada al denunciado, se señala como hecho fundante de la denuncia, el acaecido el día 26 de febrero de 2018, mientras que tanto la denuncia como el Informe de Fiscalización/Cometido que indica, dan cuenta que la fiscalización se efectuó el día 22 de febrero de ese año.

En razón de ello, señala “…que la denuncia no puede entenderse revestida de presunción de veracidad al no sostenerse en documentos que digan relación concreta con hechos que se imputan al denunciado, razones por las cuales se entiende que al no concurrir dicha presunción en el caso, la restante prueba en insuficiente e inconducente a establecer los presupuestos fácticos de la infracción…”, en virtud de ello, la desestima.

Cuarto: Que, cabe señalar que el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la obligación de los armadores pesqueros, industriales y artesanales de informar al servicio pertinente, sus capturas y desembarques, indicando en su literal b), que “Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero”.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 129, del año 2013 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fija el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, señalando en su artículo 4º, letra b), numeral 2, que “El armador deberá declarar en los formularios dispuestos por el Servicio en formato electrónico los que deberán ser entregados al Servicio o a quien éste designe, a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque”.

El artículo 113 del texto legal antes referido, establece como sanción una multa que va de las 3 a 300 unidades tributarias mensuales, respecto del armador o persona natural o jurídica, que no cumpla con la presentación de los referidos informes o comunicaciones.

Quinto: Que, como se aprecia, el ilícito que se sanciona por medio de las normas señaladas corresponde a la omisión de la obligación de entrega del informe o declaración de desembarque, exigencia que, conforme lo prescribe el reglamento correspondiente, debe ser evacuada, a más tardar, al día siguiente hábil de haberse efectuado el desembarque, de manera que el tipo infraccional tiene una naturaleza compleja que se consuma en la medida que transcurra el plazo señalado, sin que se observe la carga de informar o reportar señalada.

En otras palabras, lo que se sanciona es la constatación de que un armador pesquero no haya informado –hasta el día siguiente hábil–, el desembarco de productos hidrobiológicos.

En tal entendido, lleva la razón el recurrente en el sentido de que no debe ser confundido el hecho de transportar y desembarcar piezas hidrobiológicas, con el deber de informar tal circunstancia, mediante el respectivo reporte, puesto que la comisión de la infracción se verifica en el momento en que transcurrido el plazo para hacerlo, no lo realiza, lo que, en la especie, ocurrió el día 26 de febrero de 2018. En efecto, la fiscalización que permitió constatar el desembarque del producto jibia que transportaba la embarcación a cargo del denunciado, se efectuó el día jueves 22 de febrero de ese año, por lo que tenía hasta las 23:59 horas del día siguiente, viernes 23 de febrero, para informarlo, obligación cuyo incumplimiento se constató al día siguiente hábil, esto es, el lunes 26 de dicho mes y año.

Quinto: Que, sobre la base de lo expresado, es palmario que la judicatura del fondo incurrió en error de derecho al desestimar la denuncia por la errada aplicación de las normas que se denuncian vulneradas, específicamente el artículo 63 b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 4º b) del Decreto Supremo Nº 129, de 2013, y consecuencialmente los demás preceptos invocados, por cuanto erradamente, consideró la existencia de una discordancia entre las fechas en que se realizó la fiscalización, con aquella en que efectivamente se consumó la infracción que se denuncia, situación que lleva a acoger el presente recurso.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en consecuencia, se la invalida y se dicta a continuación y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese

Nº 13.854-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G., Ministro (s) Mario Gómez M., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.