Potestad sancionadora
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 161-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 320-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 227, 785
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 63, 113, 122, 125, 129 - Descriptores
- Potestad sancionadora · Principio de proporcionalidad · Recurso de casación en el fondo · Sanción · Aplicación de multa · Ministro de fe · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Informes · Armador · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Jibia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13854-2019, 5 de abril de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Historia del caso
En el mismo rol 13854-2019
- Casación en el fondo Multa 5 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo que comienza en la tercera línea de su basamento cuarto, que se inicia con la expresión “Sin perjuicio de ello…”, que se elimina hasta el punto aparte.
Y teniendo, en su lugar, y además, presente
Primero: Que, según fluye de los antecedentes, sólo la parte denunciante rindió prueba consistente en la documentación que fue reseñada en el motivo segundo del fallo de primera instancia.
Segundo: Que el artículo 122 de la Ley General de Pesca, en su inciso segundo, señala que los funcionarios del servicio respectivo, en el ejercicio de su función fiscalizadora, tendrán la calidad de ministros de fe.
Por otro lado, el numeral primero de su artículo 125 señala que la denuncia efectuada por dichos funcionarios, ante el juzgado pertinente, por las infracciones a la normativa referida que hubieren sorprendido, “constituirá presunción de haberse cometido (…)”, si al denunciado se le cita personalmente, o de la forma que el mismo precepto indica.
Tercero: Que, del mérito de la documentación referida en el motivo primero, fluye que un funcionario del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, constató el día 22 de febrero de 2018, que la embarcación artesanal de la cual el denunciado es armador, desembarcó un total de tres mil (3.000) kilógramos de recurso “Jibia”, cuyo reporte de desembarque, al 6 de agosto de 2018, no había sido declarado conforme las exigencias reglamentarias.
Tales circunstancias fácticas, al cumplirse la exigencia del artículo 125 N° 1 de la ley del ramo, constituyen una presunción de su comisión respecto del denunciado, que ni siquiera intentó revertir o enervar, por lo cual deberán tenerse los relatados como hechos establecidos de la causa, como, asimismo, la circunstancia de haberlos cometido.
Cuarto: Que tal descripción de hechos configuran la infracción a los artículos 63 b) y 113 de la Ley General de Pesca, que sancionan el incumplimiento de la obligación de presentar los informes y comunicaciones que establece su artículo 63, en relación al artículo 4º letra b) Nº 2 del Decreto Supremo Nº 129, del año 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Quinto: Que tal contravención, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se sanciona con multa que va de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
Sexto: Que, para efectos de determinar la sanción aplicable, se tiene en consideración las circunstancias en que se cometió la infracción y el hecho de tratarse el denunciado de un armador artesanal, lo que hace aconsejable aplicar la multa con el mínimo rigor permitido por el ordenamiento jurídico, esto es 3 (tres) Unidades Tributarias Mensuales.
Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 129 de la Ley General de Pesca, se revoca la sentencia apelada de dos de enero de dos mil diecinueve, y, en su lugar se declara que se acoge la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de don nombre reservado, y se le condena al pago de una multa equivalente a 3 (tres) Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción referida.
Regístrese y devuélvase.
N° 13.854-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G., Ministro (s) Mario Gómez M., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.