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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23238-20196 abr 2021
Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Pre Unic S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9254-2018
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21413-2016
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Acción ejecutiva · Decisión del asunto controvertido · Recuso de casación en la forma · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Excepciones en el juicio ejecutivo · Reclamación de la factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23238-2019, 6 de abril de 2021, «Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Pre Unic S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°21413-2016, caratulado “Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Pre Unic S.A.”, por sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 1, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente alega la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentencia atacada omitiría la decisión del asunto controvertido y carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

En un primer capítulo, denuncia que en el fallo impugnado se omitiría la decisión del asunto controvertido, configurándose la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal. Esta anomalía, según afirma, se produciría al no pronunciarse los juzgadores respecto de una alegación específica en que se fundó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo. Explica que la presente ejecución versó sobre 3 facturas, y su parte alegó que la Factura Electrónica N°176 no dice relación con ningún servicio prestado, pues en su glosa indica “demora en pago de facturas”. Es decir, este instrumento mercantil daría cuenta de una especie de multa o sanción, más no de una venta o prestación de servicio. Por lo tanto, respecto de esta factura no existe una operación de compraventa o de servicio que justifique su emisión, y, consiguientemente, no resultaría aplicable la Ley N°19.983 para dotarla de mérito ejecutivo. Sin embargo, la sentencia no habría manifestado un dictamen en relación con esta alegación, motivo por el cual se configuraría la causal de casación planteada.

El segundo defecto formal denunciado también se sustenta en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez lo vincula con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto normativo, acusando que la sentencia impugnada omitiría las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para desechar la excepción de nulidad de la obligación. Expone que la ejecución pretende el cobro de las Facturas Electrónicas N°169, N°173 y N°176, frente a lo cual su parte se opuso señalando que estas carecían de causa, al no haberse prestado los servicios y no constar el recibo conforme. Respecto de los primeros dos instrumentos mercantiles, cuya glosa es “seguridad logística”, su parte sostuvo que el servicio nunca fue prestado; más aun, el servicio no podía prestarse, porque después de junio 2015 el emisor de las facturas Longman Logística Seguridad S.A. no contaba con la autorización de Carabineros de Chile para brindar servicios de seguridad privada. Y en relación a la tercera factura en cobro, su parte señaló que esta no da cuenta de ningún servicio, pues su glosa indica “demora en pago de facturas”; es decir, sería una especie de multa o sanción que nunca fue pactada. Así, entonces, la defensa postuló que de las 3 facturas en cobro, dos de ellas se emitieron por servicios no prestados, y la tercera ni siquiera da cuenta de un servicio. En este contexto, la anomalía formal se produciría en el razonamiento para desechar la excepción de nulidad de la obligación, pues para ello la sentencia se apoya en lo resuelto en la etapa de impugnación, donde se habría señalado que la falta de prestación del servicio es una excepción de carácter personal que no resulta oponible al cesionario ejecutante en estos autos. Sin embargo, ese aserto no se ajustaría a lo obrado en autos, ya que el fallo de impugnación no razonó en tal sentido, y al remitirse los juzgadores a dicho pronunciamiento, entonces la sentencia quedaría desprovista de fundamentación.

Por las consideraciones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución con costas.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen de los defectos formales denunciados por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Servicios Financieros Factor Plus S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Preunic S.A., invocando los siguientes títulos: i) Factura Electrónica N°169, emitida el 2 de octubre de 2015 por la suma de $2.054.668; ii) Factura Electrónica N°173, emitida el 4 de noviembre de 2015 por la suma de $13.554.100; iii) Factura N°176, emitida el 12 de noviembre de 2015 por la suma de $5.274.917. Expuso que las facturas fueron debidamente recepcionadas, encontrándose irrevocablemente aceptadas, y el crédito contenido en ellas le fue cedido por el emisor Longman Logística Seguridad S.A., cumpliéndose con las exigencias legales. En virtud de lo anterior y encontrándose preparada la vía ejecutiva, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por $20.883.685, más intereses, reajustes y costas.

b) La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 1, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que el servicio por el cual se emitieron las facturas nunca se prestó. Comenzando con la excepción de incompetencia del tribunal, señala -en síntesis- que al no constar el recibo conforme en ninguno de los instrumentos mercantiles, ello importa que el título carece de fuerza ejecutiva y el tribunal sería incompetente para tramitar la demanda. Siguiendo con la excepción de falsedad del título, esta se funda en que las facturas serían ideológicamente falsas ya que el servicio nunca se prestó. En lo tocante a la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, la defensa asegura que las facturas se emitieron por servicios que nunca se prestaron, y, en abono de tal afirmación, señala que en ninguno de los instrumentos consta la recepción conforme. Más aun, añade que los servicios de las facturas N°169 y N°173 no podían ser prestados ya que desde el mes de junio 2015 la empresa Longman Logística Seguridad S.A. no contaba con autorización de Carabineros de Chile para prestar servicios de seguridad privada, mientras que la factura N°176 indica en su glosa que se emitió por la demora en pagos y no por la prestación de un servicio. Finalmente, por las mismas razones antes reseñadas, las facturas carecerían de causa y la obligación sería nula.

c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones asegurando que los servicios sí fueron prestados y que las facturas cuentan con acuse de recibo electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley N°19.983, de suerte tal que se encuentran irrevocablemente aceptadas. Muy en síntesis, respecto de la incompetencia del tribunal, pide su rechazo porque los hechos fundantes no se encuadran en la excepción opuesta, mientras que, en lo tocante a la falsedad del título, pone de relieve que esta debe ser material y no ideológica, como postula el demandado. Del mismo modo, indica que las facturas cumplen con todos los requisitos para tener mérito ejecutivo, y la circunstancia de contar o no con la autorización de Carabineros de Chile no obsta que el servicio se haya efectivamente prestado. Finalmente, en lo concerniente a la nulidad de la obligación, destaca, además de lo ya señalado, que las excepciones personales son inoponibles al cesionario de la factura.

d) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes antes reseñados corresponde analizar el primer defecto formal denunciado, esto es, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Que al examinar este primer capítulo del libelo de casación cabe recordar que esta irregularidad formal aparece solo cuando el fallo omite la decisión del asunto controvertido, es decir, cuando no se resuelve la controversia planteada por las partes. Y, contrariamente a lo que postula el recurrente, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite constatar que el fallo de primer grado, en su parte dispositiva resolvió el rechazo de todas las excepciones opuestas, decisión que, al confirmarse en alzada, mantuvo el dictamen que desechó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, entonces, la sentencia satisface la exigencia formal de contener la decisión del asunto controvertido, y el pronunciamiento que desecha las excepciones opuestas es comprensivo, necesariamente, de la decisión de desestimar todas las alegaciones formuladas por el demandado.

QUINTO: Que, en virtud de lo reflexionado, los hechos en que se funda el primer vicio formal no configuran la causal invocada y el recurso será desestimado en este primer extremo.

SEXTO: Que al abordar ahora el segundo defecto formal denunciado, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, o la enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con postular que las reflexiones se aparten de la tesis formulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

SÉPTIMO: Que al estudiar los antecedentes del proceso y la sentencia impugnada es posible advertir que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones fácticas y legales en virtud de las cuales se arribó a la decisión de rechazar todas y cada una de las excepciones opuestas a la ejecución. Así, en los motivos quinto y sexto de primer grado se dan las razones por las cuales se desecharon las excepciones de los numerales 1 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en el basamento séptimo de primer grado, reforzado en la motivación duodécima de alzada, los juzgadores fundamentaron la decisión de rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, teniendo en especial consideración que las facturas que sirven de título a la ejecución cuentan con acuse de recibo electrónico del receptor, en conformidad con el artículo 9 de la Ley N°19.983. Del mismo modo, basta una lectura del basamento octavo de la sentencia de primera instancia y de los motivos décimo tercero y siguientes de alzada para constatar que en ellos se vierten las consideraciones en virtud de las cuales se rechazó la excepción de nulidad de la obligación.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, quien recurre apunta que el defecto formal se configuraría al citar equivocadamente el juez de primer grado un razonamiento que no estaría contenido en el fallo de la impugnación. No obstante, el recurrente desatiende en su alegación que el fallo de alzada subsana cualquier error de referencia del juez de primera instancia, al desarrollar en los basamentos décimo tercero y siguientes las razones por las cuales se confirma la decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación. Así, la sentencia de segunda instancia reafirma que al cesionario no le son oponibles las excepciones de carácter personal, para luego, en sus raciocinios, hacerse cargo de las alegaciones del ejecutado. En efecto, para desecharlas el fallo se apoya en el artículo 3 de la Ley N°19.983, concluyendo que, al no haberse reclamado en tiempo y forma de las facturas, estas deben tenerse por irrevocablemente aceptadas, lo cual importa que no puedan ser reclamadas con posterioridad por su contenido o por falta de prestación del servicio.

NOVENO: Que lo hasta aquí razonado permite verificar que los jueces expusieron detalladamente los motivos en virtud de los cuales arribaron a la decisión de rechazar todas y cada una de las excepciones opuestas, satisfaciendo así la exigencia de fundamentación que le imponen los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto, el libelo de nulidad formal tampoco puede prosperar en su segundo capítulo y el recurso de casación será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Álvaro Villa Vicent, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°9254-2018.

Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de acoger este arbitrio en el segundo defecto formal denunciado, esto es, por la causal del artículo 768 N°5, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendidas las siguientes razones:

1°) Que el recurrente de casación advierte que, entre las alegaciones fundantes de la excepción de nulidad de la obligación, su parte reclamó la ausencia de causa en la Factura Electrónica N°176, pues en su glosa no da cuenta de una operación de compraventa.

2°) Que no habiéndose controvertido en el pleito que la referida factura fue emitida con la glosa “demora en pago de facturas”, resultaba indispensable que los juzgadores se hicieran cargo del origen de la prestación cobrada en la Factura Electrónica N°176, para así determinar la naturaleza jurídica del servicio y cuál sería, entonces, la causa que subyace a la obligación contenida en la factura. En esa tarea, la sentencia debió establecer el supuesto fáctico y luego fijar las normas jurídicas atingentes para pronunciarse respecto de esta alegación específica, sin que la circunstancia de tenerse por irrevocablemente aceptadas las facturas sea obstáculo para tal análisis.

3°) Que en ausencia de los razonamientos y consideraciones sobre los aspectos antes reseñados, esta disidente estima configurada la causal de casación en la forma por falta de consideraciones de hecho y de derecho, razón por la cual procedía acoger el arbitrio en este capítulo en particular, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que, en virtud de los hechos sentados en el proceso, acogiera la excepción de nulidad de la obligación respecto de la Factura Electrónica N°176, por carecer esta de causa.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B. y del voto disidente, su autora.

N°23.238-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente el segundo.