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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15605-20197 abr 2021
Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 473-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2281-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 152, 767, 785
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del procedimiento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cesación en la prosecución del juicio · Acción reivindicatoria · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15605-2019, 7 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

7

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-2281-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, en juicio ordinario de reivindicación, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, rolante a fojas 332 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento y, en consecuencia, lo declaró abandonado, sin costas.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de siete de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 372, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, dicha litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber efectuado diligencias destinadas a obtener por parte del receptor judicial el retiro del expediente para notificar la resolución que recibió la causa a prueba, gestiones practicadas antes y después del período de suspensión del procedimiento acordado por las partes, las que no fueron consideradas por los jueces del mérito como útiles para dar curso progresivo a los autos. Explica que durante el mes de octubre mantuvo contacto telefónico y por correo electrónico con el receptor Ignacio Bustamante para coordinar la referida notificación, actuaciones que a su juicio demuestran que no hubo inactividad de su parte.

Agrega que la suspensión del procedimiento consensuada por todas las partes del juicio también debe ser considerada como una diligencia útil, pues fue para los efectos de arribar a un acuerdo, y no denota desidia o desinterés de su parte, sino que evidencia un real interés de poner término o solución al conflicto judicial en curso. Afirma que la resolución de 26 de octubre de 2018, que accedió a la suspensión solicitada de común acuerdo por los litigantes, tuvo la capacidad de interrumpir el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y a partir de ella debió computarse un nuevo plazo para declarar el abandono.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 12 de octubre de 2016 nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado, quién, a su vez y en la oportunidad procesal pertinente, citó de evicción a nombre reservado.

b) El día 30 de mayo de 2018 tribunal recibió la causa a prueba.

c) Con fecha 24 de octubre de 2018 todas las partes del juicio presentaron un escrito de suspensión del procedimiento que regía desde esa fecha hasta el 29 de noviembre de 2018 inclusive. Dicha presentación no indicó el motivo de la suspensión, ni tampoco que las partes estuvieran en vías de arribar a un acuerdo.

d) Finalizado dicho período, con fecha 10 de enero de 2019 la demandante presentó un escrito pidiendo al tribunal tener presente que seguirá adelante con la substanciación del proceso.

e) Con fecha 15 de enero de 2019 nombre reservado, citado de evicción, presentó incidente de abandono del procedimiento, fundado en que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba transcurrió un plazo superior a seis meses sin que ésta fuera notificada, pues la solicitud de suspensión del procedimiento no es una gestión útil y por ende la resolución que la proveyó no tuvo la capacidad de interrumpir el plazo, pues una vez finalizado el término suspensivo, el plazo para solicitar el abandono siguió corriendo.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por estimar que en la especie concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual se recibió la causa a prueba. Posterior a ello, indica, las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la suspensión del procedimiento por un plazo de 30 días hábiles, esto es hasta el 29 de noviembre inclusive y una vez reanudado el proceso, las partes debían instar por la notificación del auto de prueba, lo que no se hizo.

Añade que “contrario a lo que afirma el demandante, la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de las partes de suspender el procedimiento, no se pronuncia respecto de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, sino todo lo contrario, es una resolución que paraliza su curso normal, atendido que la solicitud de suspensión no es una gestión de aquellas que dan curso progresivo a los autos”; concluyendo que en la especie, entre el 30 de mayo de 2018, fecha en la que se dictó el auto de prueba y hasta el 23 de octubre de 2018, las partes no hicieron gestión útil en estos autos en orden a dar curso progresivo a los autos, por lo que dicho plazo ha de contabilizarse para efectos del cómputo de los 6 meses a los que se refiere el art 152 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, y vencido el plazo de la suspensión, la única gestión realizada por la demandante es un escrito de “se tenga presente” y no realiza más gestiones en los autos tendiente a dar curso progresivo, por lo que el plazo para solicitar el abandono sigue corriendo y por ende transcurrieron más de seis meses desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- tanto a la petición de suspensión de común acuerdo como a las gestiones realizadas por la demandante para lograr la notificación de los demandados.

Pues bien, respecto de esto último, no hay constancia alguna de que las referidas gestiones hayan tenido lugar, ergo, se trata de circunstancias fácticas que no han sido asentadas en el juicio y que tampoco fluyen de la historia de la causa. Su existencia, no obstante, la recurrente parece darla por descontada, olvidando en este punto que el expreso mandato del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, si no es siquiera posible asentar que la demandante realizó determinadas gestiones -extraprocesales, por lo demás- resulta inviable pronunciarse sobre un supuesto error de derecho que se denuncia sobre la base de tales circunstancias que, en todo caso, tampoco fueron materia de prueba ante los tribunales de la instancia.

QUINTO: Que tocante a la solicitud de suspensión del procedimiento que la recurrente invoca como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, sobre el particular parece relevante recordar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).

SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo primero de este fallo, la recurrente reclama que la suspensión de procedimiento planteada por todas las partes del juicio, “para efectos de llegar a un acuerdo” debe ser considerada como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Empero, nuevamente no existe antecedente alguno que permita sustentar que la suspensión fue acordada con dicha finalidad, por lo que tal circunstancia no puede darse por establecida en los autos. De esta forma cabe analizar únicamente si la resolución que accede a una solicitud de suspensión de procedimiento presentada en virtud del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en términos genéricos, recae sobre una gestión útil para continuar con la prosecución del juicio.

Al respecto cabe señalar que la utilidad de una gestión en juicio dice relación con su capacidad o disposición de dar progresivo impulso en su curso, esto es, darle el movimiento necesario para que el proceso cumpliendo los hitos legales pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales, otorgando la tutela efectiva reclamada. En este sentido, una petición que detiene el curso del procedimiento por un lapso más o menos prolongado, evidentemente no lo hace avanzar hacia su natural conclusión, sino que, por el contrario, lo paraliza y retrasa el pronunciamiento definitivo sobre la cuestión debatida y, por lo mismo, a tal gestión no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil”, en tanto no importa ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso.

OCTAVO: Que, en otro orden de ideas, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que “los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán, al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado” y, en consecuencia, sólo cabía descontar, del lapso de inactividad, el período que el procedimiento estuvo suspendido, mas no, como pretende la recurrente, comenzar a computar un nuevo plazo de abandono desde la resolución que proveyó la mentada suspensión.

Ahora bien, en este punto es menester anotar que el libelo recursivo construye una argumentación defensiva sin relacionar el único precepto que denuncia como infringido con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla y regula precisamente la suspensión del procedimiento a petición mancomunada de las partes del juicio y que, por lo demás, es la disposición que latamente analiza e interpreta el fallo impugnado al momento de razonar respecto del transcurso del plazo de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir flagrantemente de la normativa que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, omisión que no puede ser soslayada por esta Corte, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en el tantas veces señalado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aún de ser efectivas –cuestión que esta Corte no comparte, según ya se esbozó- no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no ha sido objetada la norma que resultaba esencial para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

NOVENO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la parte demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico. Corresponde, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ana María Rojas Bobadilla, en representación de la actora, en lo principal de fojas 376, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de siete de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 372.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 15.605-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.