Excepción de contrato no cumplido
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2556-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 6207-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa de compraventa · Error de derecho/Influencia sustancial · Carácter estricto del recurso · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119772-2020, 8 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, bajo el Rol C-6207-2010 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta de julio de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de diez de abril de dos mil diecinueve y, en su lugar, acogió la excepción de contrato no cumplido y de prescripción, rechazando en consecuencia la demanda.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1552, 2503 y 2518 del Código Civil. Al efecto, afirma que los demandantes durante los 10 años siguientes a la celebración del contrato de promesa, sí han estado llanos a cumplir su obligación de celebrar el contrato prometido. Agrega que la notificación válida de la demanda fue efectuada al demandado en el mes de noviembre del año 2010 y que la prescripción en el caso de autos fue legalmente interrumpida.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que lo consignado en el motivo anterior exige a la parte recurrente explicar los contenidos jurídicos de la institución que invoca. El recurso intentado no satisface las exigencias señaladas en considerando precedente, desde que sólo denuncia infracciones de ley que dicen relación con la defensa del demandado. En efecto, versando la controversia sobre la procedencia de una acción de cumplimiento de promesa de compraventa, el recurrente debió extender la infracción que a los artículos 1489, 1545 y 1554 del Código Civil, normas de carácter decisorio litis que sirvieron de fundamento al tribunal para rechazar la acción. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, pues los errores de derecho que denuncia no son precisos y no se puede advertir su influencia en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Wency Pezoa Cabezas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte del año dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 119.772- 2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.