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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4249-201912 abr 2021
Fecha
12 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 399-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1449-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1687
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 771
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Contrato de compraventa · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Autenticidad de escritura pública · Efectos de la nulidad · Nulidad del contrato · Petitorio demanda · Recurso no interpuesto por la parte agraviada · Acción reivindicatoria · Restituciones mutuas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4249-2019, 12 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno.

Al folio N° 920: estese al mérito de autos.

Visto:

En estos autos ordinarios rol Nº 1449-2016 sobre nulidad, tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete se acogió la demanda de nulidad de contrato de compraventa y consecuencialmente se hizo lugar a la acción reivindicatoria deducida.

El fallo de primer grado fue apelado por el demandado, y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, lo confirmó con declaración que el actor queda obligado a restituir al perdidoso el valor de lo pagado por los lotes 2 y 4 del predio cuya compraventa fue anulada.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1468 inciso 1° y 1687 del Código Civil al ordenar la restitución del precio pagado por los lotes 2 y 4. Luego de reiterar extensamente las alegaciones realizadas durante la instancia y transcribir parte de la sentencia del grado explica, en síntesis, que al haberse declarado la nulidad por objeto ilícito no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas. Agrega que el conocimiento efectivo que tuvo el demandado sobre el objeto ilícito consta en el juicio, de manera que habiendo actuado a sabiendas que se incorporó a la escritura de compraventa un plano que no existía a la fecha del contrato, dicho conocimiento lo priva del derecho a restitución. A continuación el libelo destaca que la parte demandante resulta agraviada con la sentencia cuestionada ya que debe reintegrar el precio recibido en circunstancias que las normas infringidas -que debieron ser aplicadas por los jueces de fondo- la liberan de dicha restitución. Finaliza solicitando que se invalide el fallo en examen y se dicte el de reemplazo que resuelva rechazar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la decisión de primer grado.

Segundo: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:

a) nombre reservado era dueña del inmueble correspondiente al resto del predio denominado San Francisco;

b) Fernando y nombre reservado eran dueños, en comunidad con nombre reservado, de los derechos de aprovechamiento de aguas que riegan el predio referido precedentemente, consistente en 20 acciones del Canal Pugatan;

c) el 26 de marzo de 2014 nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de vendedores, suscribieron un contrato de compraventa y vendieron al demandado los lotes 2, 3 y 4 del predio ya singularizado y 10 acciones de aguas;

d) en la cláusula segunda de la escritura de compraventa se hace referencia a un plano de subdivisión predial de fecha 13 de octubre de 2014;

e) de acuerdo a la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa -26 de marzo de 2014- correspondía cerrarla el día 9 de junio del mismo año;

f) a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 26 de marzo de 2014 no existía la aprobación de subdivisión del Servicio Agrícola y Ganadero, la que data del 13 de octubre de 2014.

Tercero: Que sobre el sustrato fáctico descrito, los jueces de fondo concluyeron que “…la escritura pública de fecha 26 de marzo de 2014 fue adulterada, y conforme a la fecha del certificado de autorización de subdivisión y el correspondiente plano, a la época de su otorgamiento y hasta la fecha de cierre, no cumplió con la formalidad de homologación que exige el Decreto Ley N° 3.516, atendido que bajo ninguna circunstancia el plano de subdivisión y certificado que la autoriza, pudo estar disponible para queel (sic) Notario autorizada (sic) la escritura en la fecha de su otorgamiento…”.

En este mismo sentido el fallo cuestionado precisa que “…hay elementos de convicción relevantes que son demostrativas (sic) de maquinaciones engañosas que consistieron en actuaciones positivas destinadas a la incorporación de un plano de fecha posterior a la de la escritura, y hacer aparecer como vendido un lote no incorporado a la compraventa en su versión original…”.

Conforme a lo anteriormente señalado el fallo atacado confirmó el de primer grado en cuanto éste declaró nulo el contrato de compraventa de 26 de marzo de 2014 y acogió la acción reivindicatoria ordenando cancelar las inscripciones a nombre del demandado; declarando que los actores quedan obligados a restituir el precio pagado por los lotes 2 y 4.

Cuarto: Que para entrar al análisis del arbitrio de nulidad intentado y al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que para la interposición de un recurso de casación como el que se examina, deben cumplirse una serie de exigencias relacionadas con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, el patrocinio de abogado, el señalamiento de las normas de derecho infringidas y la forma como ello influye en lo dispositivo del fallo y en conformidad a lo prescrito en el artículo 771 de la codificación procesal civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

Así las cosas y en conformidad a este último requisito, común para todo el sistema recursivo, la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate afecte esencialmente lo decidido.

Quinto: Que, de esta manera y como se viene afirmando, el recurso de casación comparte con los recursos en general varias exigencias y una de ellas es precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que además determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte de Casación. En efecto, la competencia de este tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente.

Sexto: Que, en esta línea de argumentación, cabe tener presente que el reproche formulado por la recurrente, se circunscribe a la decisión del fallo cuestionado de ordenar la restitución de lo pagado por los lotes número 2 y 4 del predio cuya compraventa fue anulada; y ello como consecuencia de las restituciones mutuas propias de la nulidad. En esta misma línea de razonamiento, cabe destacar que ha sido la propia parte demandante la que, en el numeral tercero del petitorio de su demanda, ha solicitado expresamente que “…las partes sean restituidas al estado anterior al acto o contrato”.

De esta manera, lo decidido en el fallo que se cuestiona ningún perjuicio le ocasiona al recurrente, desde que los sentenciadores de segundo grado se han limitado a cumplir el mandato del artículo 1687 inciso primero del Código Civil, conforme a lo peticionado por los actores en su libelo pretensor; por lo tanto dichos litigantes carecen de la calidad de agraviados que los habilite para deducir el presente recurso de casación, lo que conduce a declarar su rechazo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Yasna Cancino Rosson, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol 4249-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente el segundo.