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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14519-201914 abr 2021
Fecha
14 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Potestad sancionadora
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Comercializadora Nutreco Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 771-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 38-2016
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Potestad sancionadora · Recurso de casación en el fondo · Sanción · Recursos hidrobiológicos · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Harina de pescado · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Visación · Acreditación de origen legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14519-2019, 14 de abril de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Comercializadora…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de La Unión, en los autos Rol Nº 38-2016, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de Comercializadora Nutreco Chile Ltda.

Conociendo del recurso de apelación deducido por la denunciante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la denuncia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se acusa la vulneración de los artículos 63, 65, 107 y 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Señala que las normas referidas constituyen el marco normativo en materia de acreditación de origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus derivados, y sobre su base la magistratura debió de analizar la denuncia que se hizo en contra de Comercializadora Nutreco Chile Ltda., sin perjuicio de considerar, además, las reglamentaciones especiales administrativas dictadas para su ejecución.

Afirma que la denuncia fue interpuesta por el transporte de recursos hidrobiológicos o sus derivados, sin acreditación de origen legal ni visación, haciéndose expresa referencia a lo prescrito en las normas referidas y en la Resolución Exenta N° 1.319, que establece el procedimiento, las condiciones y requisitos generales que se deben cumplir para acreditar el origen legal de los productos señalados.

Sostiene que se trata de normas de orden público estricto y dicen relación con la trazabilidad del recursos hidrobiológicos y productos derivados, permitiendo a la autoridad realizar un seguimiento de las capturas durante todo el proceso post captura, y así comprobar que se está dando cumplimiento a la legislación relativa a la trazabilidad del recurso.

Indica que no obstante lo señalado la sentencia recurrida absolvió a la denunciada por estimar que carecer de la visación referida no era suficiente para imponer una sanción, resultando improcedente determinar si se acreditó de otro modo el origen legal del producto atendido al hecho en el que se fundó la denuncia.

Afirma que la denunciada no presentó ningún antecedente probatorio que permita demostrar que la harina de pescado que transportó tenía procedencia lícita de manera que no correspondía que fuera absuelta.

Precisa que los hechos denunciados fueron constatados por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Pesca y Acuicultura quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 122, inciso 2° de la ley del ramo, tienen la calidad de ministros de fe, esto es, sus aseveraciones están revestidas de presunción de veracidad, sin perjuicio de la posibilidad de desvirtuarlas con prueba que se rinda para tal efecto, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sostiene que está acreditado que 735,81 toneladas de la harina de pescado de propiedad de la denunciada fueron trasladadas de un lugar a otro sin la documentación que acreditase su origen legal, amparándose en una resolución judicial seguida en otra causa que ordenó el alzamiento de la incautación de 1.066,91 toneladas del mismo producto, la que en ningún caso sirve para los efectos impugnados en la denuncia.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La causa Rol C-641-2015 del mismo tribunal se inició por no acreditarse el origen legal de los productos o recursos hidrobiológicos, procedimiento en el que se incautaron 1066,910 toneladas de harina de pescado, dejándolas almacenadas en las instalaciones de Logística Doña Carmen, informando a su propietario Nutreco Ltda.;

b.- El 1 de diciembre de 2015, en la causa señalada, se ordenó el alzamiento de la incautación e imposición de sellos que afectaba a las 1066,910 toneladas de harina de pescado, y se ordenó su entrega a la empresa Comercializadora Nutreco Chile Ltda., por estimar era la propietaria de las especies, en los términos del artículo 129 inciso 4º de la Ley General de Pesca y Acuicultura;

c.- La denuncia formulada en la presente causa se funda en cuanto a “los hechos” en que Nutreco Ltda. retiró desde Logística Doña Carmen 735,81 toneladas de la harina de pescado cuya incautación se alzó, transportando producto derivado de recursos hidrobiológicos “sin realizar la visación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 1319 del Sernapesca”;

d.- No existe claridad de la fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados.

Tercero: Que sobre la base de esos presupuestos fácticos la magistratura desestimó la denuncia formulada en contra de Nutreco Ltda. Para resolver de esta forma se tuvo en consideración, en primer lugar, que el transporte que se cuestiona se hizo conforme a la resolución dictada en la causa Rol 641-2015. Asimismo, y teniendo en consideración que la denuncia formulada impugnó la circunstancia de transportar harina de pescado “sin realizar la visación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 1319 del Sernapesca”, el tribunal estimó que su falta no era suficiente para aplicar una sanción, si se considera que acuerdo a su título II no es el único modo de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos o sus productos derivados durante su traslado. Por último, se desestimó la denuncia por no existir claridad acerca de la fecha en que habría ocurrido el transporte impugnado.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, haber lugar a la denuncia. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado la denuncia no obstante estar acreditado el transporte de productos hidrobiológicos y sus derivados sin acreditar el origen legal. Sin embargo, quedó establecido que la denuncia se efectuó solamente por carecer de visación, y no resultó establecida la fecha y circunstancias en las que se efectuó el traslado impugnado, circunstancia fáctica de la cual no se hace cargo la recurrente.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.

Octavo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14.519-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Angélica Repetto G., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Lusic y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno.