Notificación de la demanda
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1123-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4672-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Requerimiento de pago · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de emplazamiento · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 273-2021, 15 de abril de 2021, «Forum Servicios Financieros S.A. con»
Texto íntegro
1
Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-4672-2020, caratulado “Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado”, la parte ejecutada deduce casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la resolución de primer grado de fecha dos de septiembre de ese mismo año, que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento ordenando retrotraer la causa hasta el momento de notificarse válidamente la demanda al ejecutado y, atendido lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, tiene por notificado al ejecutado del libelo de demanda y por requerido de pago desde la fecha de notificación de dicha resolución por el estado diario.
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de casación formal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 55 del mismo cuerpo legal en ningún caso autoriza a tener por notificada la demanda, sino únicamente la resolución atingente al incidente, y menos tener por requerido de pago a su parte. La ley –dice- no autoriza a derogar el acto procesal complejo del Requerimiento de Pago, que es una actuación completamente distinta, con varias etapas y, que entre otras cuestiones, encierra un derecho elemental para el deudor, esto es, el ser intimado del pago, a lo que añade que artículo 443 del referido cuerpo legal señala que dicho acto debe ser personal, o en su caso, y solo en su caso, bajo las reglas del artículo 44 del mencionado código y siempre con la respectiva cédula de citación.
3°.- Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
4°.- Que la resolución impugnada por esta vía no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en autos no podrá ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Nicolás Zamora Ubilla, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N°273-2021.