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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33321-201916 abr 2021
Fecha
16 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Hijos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6151-2019
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18350-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Hijos · Escritura pública · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Pensión de alimentos · Cónyuges · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Compraventa de inmueble · Relaciones de familia · Carencia de cualquier relación jurídica · Pago de rentas · Justo título de ocupación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33321-2019, 16 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°18350-18, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecinueve se acogió la acción de precario, condenando a la demandada a restituir la propiedad en la forma que indica, con costas.

Apelado este fallo, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, decidiéndose en su lugar que la demanda de precario queda rechazada, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 3 inciso 2°, 578, 1545, 1700, 1706 y 2195 del Código Civil, argumentando que la sentencia cuestionada transgrediría la ley al rechazar la demanda de precario. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, para luego, al abordar los errores de derecho, apuntar que los juzgadores yerran al considerar que la demandada detentaba un título que la habilitaría para ocupar el inmueble.

La primera infracción de ley radica en hacer extensible a la demandada los efectos del contrato de arrendamiento que existió entre nombre reservado, como arrendatario, y nombre reservado, como arrendador, ya que la demandada nombre reservado no fue parte de dicha relación contractual y carece de título para ocupar el inmueble.

El segundo error de derecho se produciría al transgredir el efecto relativo de las sentencias, ya que el acuerdo judicial de alimentos pactado ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago entre nombre reservado y la aquí demandada nombre reservado, solo puede tener fuerza obligatoria entre las partes de dicho pleito. De suerte tal que la obligación adquirida por el alimentario nombre reservado en ningún caso podría otorgarle un título a la demandada que justifique la ocupación de un inmueble ajeno. En efecto, la obligación de alimentos que da cuenta la referida resolución judicial es estrictamente personal del padre, en este caso, nombre reservado, de modo que la demandante nombre reservado no tiene por qué tolerar la ocupación de un inmueble de su propiedad en razón de una carga alimentaria que no le corresponde.

Siguiendo esta misma línea de razonamiento, el tercer yerro de derecho se configuraría al imponerle a la demandante una obligación personal de alimentos que recae en un tercero, como es nombre reservado, pues dicha obligación le resulta inoponible como título para justificar la ocupación del inmueble de su propiedad.

En un cuarto capítulo contravencional, quien recurre denuncia el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba señalando que la documental rendida demostraría que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre nombre reservado y nombre reservado, sin que sus efectos puedan extenderse a la aquí demandada nombre reservado. Del mismo modo, añade, con el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado de Familia quedó acreditado que la obligación alimenticia recae en nombre reservado, no así en la demandante nombre reservado. Por lo tanto, no existe ninguna probanza que constituya un título de ocupación a la demandada.

En virtud de lo expuesto, la sentencia infringirían el artículo 2195 del Código Civil al concluir que la demandada detentaría un título que la habilita para ocupar el inmueble, pues ni el contrato de arriendo ni el acuerdo conciliatorio de alimentos son título suficiente para la ocupación, y, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores de alzada debieron confirmar la decisión de primer grado que acogió la demanda de precario.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de precario contra nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado. Fundando su pretensión expuso que adquirió la propiedad por escritura pública de 6 de abril de 2018, y el título se encuentra inscrito a fojas 28081 número 40154 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Añade que el día de la compraventa recibió mediante declaración jurada la entrega de las llaves de parte del arrendatario nombre reservado; no obstante, el inmueble continúa siendo habitado por la demandada, quien lo ocupa desde el año 2010 sin que exista contrato ni título que la habilite. En virtud de lo expuesto solicita que se acoja la acción de precario y se ordene a la demandada restituir el inmueble dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

b) Contestando, la demandada instó por el rechazo de la acción de precario argumentando que detenta un justo título para habitar el inmueble y que la ocupación del inmueble no es por mera tolerancia del dueño. Expuso en su defensa que la aquí demandante es cónyuge de nombre reservado, y este último, a su vez, tiene dos hijos con la demandada tras una convivencia de 20 años. En este contexto, nombre reservado se obligó a una pensión de alimentos a favor de sus dos hijos mediante el pago de la renta de arrendamiento del inmueble donde residen los alimentarios, esto es, aquel de domicilio reservado. Tal acuerdo se obtuvo ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago con fecha 5 de marzo de 2013, y es precisamente el título que justifica la ocupación del inmueble. Por lo tanto, la demandante conocía las circunstancias familiares antes descritas al momento de adquirir el inmueble, y el propósito de la presente acción no sería otro que eludir el pago de una obligación alimentaria.

c) La sentencia de primer grado acogió la acción de precario, decisión que fue revocada en alzada, decidiéndose en su lugar que la demanda queda rechazada.

TERCERO: Que son hechos asentados en el proceso los siguientes:

a) La demandante nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a su nombre con fecha 11 de abril de 2018 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

b) La demandada nombre reservado ocupa la propiedad antes referida desde el año 2010, junto a dos hijos en común con nombre reservado.

c) La demandante nombre reservado es cónyuge de nombre reservado, quien tuvo la calidad de arrendatario del inmueble ocupado por la demandada junto a sus hijos, como parte de la pensión de alimentos que aquel debía proporcionarles, y dicha circunstancia estaba consolidada al momento en que la demandante adquirió la propiedad.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda de precario los juzgadores reflexionaron que “debe descartarse que la ocupación que la demandada hace del inmueble lo sea por la mera tolerancia de la actora, esto es, sin título jurídico alguna que la habilite para ello. En efecto, es la propia demandante quien reconoce que su cónyuge nombre reservado, tuvo la calidad de arrendatario del inmueble y que estando ocupado por la demandada junto a sus hijos como parte de la pensión de alimentos que aquel debía proporcionarles, por lo que existe así un antecedente que la habilita para ello, circunstancia que resulta oponible a la actora, toda vez que ésta adquirió el mismo cuando la situación antes señalada se encontraba consolidada, razón por la que si bien puede accionar para obtener la restitución del inmueble y ejercer los derechos que como propietario le corresponden, esto no puede serlo por la vía que ha intentado, toda vez que ella no se corresponde con la situación jurídica antes dicha.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

SEXTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

SÉPTIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble como tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.

DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante. A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-20)

UNDÉCIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invocó la demandada como justificación de la tenencia, cabe consignar como hecho no controvertido de la causa que el inmueble objeto del precario es ocupado por la demandada nombre reservado, quien reside ahí desde el año 2010 junto con sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado. Asimismo, es un hecho del proceso que el padre de los menores, nombre reservado, tuvo la calidad de arrendatario de la propiedad de domicilio reservado, y a contar del 5 de marzo de 2013 se comprometió a pagar como pensión de alimentos a favor de sus hijos la renta del referido inmueble. Además, tampoco se encuentra contradicho que la demandante nombre reservado tiene la calidad de cónyuge de nombre reservado, y tenía conocimiento de las circunstancias antes descritas al momento de adquirir el inmueble.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas se aprecia que la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra propiamente dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica precisamente en las relaciones familiares entre los involucrados y en la existencia de un contrato de arriendo como pago de una pensión de alimentos a favor de los hijos de la demandada. Y si bien tales obligaciones inciden en un tercero, no puede soslayarse que la demandante es cónyuge de nombre reservado y tenía pleno conocimiento de estas circunstancias al momento de adquirir el inmueble. Consecuencialmente, los hechos dan cuenta de una situación consolidada que era conocida de la propietaria y que se contrapone con una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado conduce a descartar las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, ya que los juzgadores aplicaron correctamente la normativa atingente a la situación fáctica asentada en la causa.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Prieto Letelier, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°6151-19.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Abuauad D.

N°33.321-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Abuauad D. .

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Abuauad no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.