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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25061-201916 abr 2021
Fecha
16 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado y Compañia Limitada
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 133-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3789-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Prescripción · Contrato de mutuo · Fiador · Codeudor solidario · Norma decisoria litis · Banco Santander · Falta de legitimación pasiva · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Calidad de deudor · Condiciones del crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25061-2019, 16 de abril de 2021, «Banco Santander-chile con y Compañia Limitada»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol N°3789-2017, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado y Compañía Limitada y nombre reservado”, por sentencia de fecha diecinueve de diciembre dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la demanda por cobro de pesos, condenando tanto al deudor directo Juan Carlos Pais y Compañía Limitada, como a los demandados nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de avalistas y codeudores solidarios, a pagar la suma de $203.361.013, más intereses y costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, con la precisión que en la parte resolutiva se sustituye la referencia a avalistas por fiadores.

Contra este último pronunciamiento, los demandados nombre reservado y nombre reservado dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que los recurrentes de casación denuncian que la sentencia cuestionada infringiría los artículos 12, 46, 47 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en los artículos 1511, 1546, 1698, 2335, 2336 y 2347 del Código Civil, circunscribiendo la infracción de ley a la decisión de acoger la demanda también respecto de los codeudores nombre reservado y nombre reservado.

En su libelo de nulidad sustantiva, quienes recurren apuntan que el error de derecho se produciría al considerar los juzgadores que estos demandados tendrían la calidad de fiadores y codeudores solidarios del contrato de mutuo celebrado entre Banco Santander y Juan Carlos Pais y Compañía Limitada, extendiendo la garantía no solo al pagaré suscrito, sino también al negocio causal subyacente. Según afirman, el primer yerro radica en aplicar al caso las normas del aval, pues este instituto es propio de la letra de cambio o pagaré, no así del contrato de mutuo. Pero además, se quebrantarían normas de la fianza y de la solidaridad porque en el proceso no consta prueba alguna sobre la existencia de un acuerdo de voluntades y pacto expreso en el sentido que estos demandados se hubiesen constituido en fiadores y codeudores solidarios del supuesto contrato de mutuo. En su parecer, entonces, los juzgadores incurrirían en un error de derecho al extender tales calidades a otras obligaciones distintas del pagaré, pues estos garantes solo asumieron la obligación de responder del pago del instrumento mercantil, más no de la relación jurídica subyacente.

Concluyen señalando que la acción aquí intentada -ordinaria del negocio causal y no la cambiaria del pagaré- solo puede dirigirse contra el obligado en el contrato de mutuo, y, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron rechazar la acción respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Banco Santander Chile interpuso demanda por cobro de pesos en contra de Juan Carlos Pais y Compañía Limitada, en su calidad de deudor directo, y en contra de nombre reservado y nombre reservado, en su condición de fiadores y codeudores solidarios. Funda se pretensión en el contrato de mutuo que da cuenta el pagaré suscrito el 24 de septiembre de 2013 por la suma de $300.000.000, cuyo pago se realizaría en 35 cuotas mensuales y sucesivas de $9.841.232 cada una, con vencimiento los días 4 de cada mes a contar del 4 de noviembre de 2013, y una última de $9.841.242 con vencimiento el 4 de octubre de 2016. Según afirma, los demandados dejaron de cumplir con su obligación a contar de la cuota N°14, con vencimiento el 4 de diciembre de 2014, y encontrándose prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré, entablan entonces la presente demanda ordinaria de cobro de mutuo contra el deudor principal y los fiadores y codeudores solidarios, para que sean condenados a pagar la suma adeudada de $203.361.013, más intereses pactados y costas

b) Contestando, la demandada Juan Carlos Pais y Compañía Limitada solicitó el rechazo de la pretensión de cobro negando los hechos y particularmente la condición de deudor del Banco Santander, aduciendo que la obligación se encuentra extinguida por haberse declarado la prescripción mediante sentencia judicial.

c) Contestando, los demandados nombre reservado y nombre reservado, por separado pero en defensas de igual tenor, opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo no tener la calidad de deudores del Banco Santander. Reconocen haber suscrito un pagaré avalando al deudor principal, pero niegan haberse constituido en avalistas, fiadores y codeudores solidarios del contrato de mutuo que sirve de sustento a la pretensión de la demandante. En apoyo de esta alegación señalan que la institución del aval es propia del pagaré, no del negocio subyacente, pero además, afirman que el referido instrumento mercantil es insuficiente para acreditar la constitución de una fianza y de un pacto de solidaridad respecto del mutuo. Por lo tanto, piden el rechazo de la demanda, asegurando que no han asumido obligación alguna respecto del contrato de mutuo que dio origen al pagaré.

d) El tribunal de primera instancia acogió la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la demanda estableciendo como hecho de la causa que el Banco Santander entregó a la sociedad Juan Carlos Pais y Compañía Limitada un préstamo por la suma de $300.000.000, dinero que debía ser restituido en las condiciones estipuladas en el Pagaré N°420014775225, instrumento este último que los demandados nombre reservado y nombre reservado suscribieron como representantes de la deudora principal y como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, respectivamente.

Sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, el juez de primer grado tuvo por acreditada la existencia de la obligación, razonando que, al no haberse acreditado su solución, se adeuda entonces el saldo del préstamo de dinero que da cuenta el referido pagaré.

Ahora bien, en lo tocante a la calidad de fiadores y codeudores solidarios de los demandados nombre reservado y nombre reservado, el fallo de alzada reflexionó en el basamento duodécimo “que tanto la obligación que contiene este pagaré, pagar la suma de dinero que en éste se especifica, como la obligación contraída por el mutuario de restituir el dinero que recibió en préstamo son una y la misma obligación contando el acreedor con las acciones cambiarias que emanan del pagaré y las mutuarias que emanan de este préstamo y, ambas acciones, para cobrar lo que se le adeuda”. Y, en razón de lo anterior, los juzgadores concluyeron en el motivo décimo tercero que “nombre reservado, y nombre reservado, al constituirse en avales, en fiadores y codeudores solidarios en este pagaré lo hicieron, ni más ni menos, que con respecto de la obligación contraída por Juan Carlos Pais y Cía. Ltda. de restituir el dinero que recibió en préstamo del Banco Santander-Chile, préstamo que causa este pagaré como lo estipularon en forma expresa su beneficiario y suscriptor, como se lo dijo, y que ellos aceptaron sin reserva alguna al constituirse como tales.”

CUARTO: Que, no obstante el fundamento del razonamiento judicial apuntado precedentemente, quienes recurren de nulidad sustantiva omiten extender la infracción de ley al artículo 2196 del Código Civil, precepto que sirve de sustento jurídico a la sentencia impugnada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.

QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta necesario resolver si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Alberto Gallardo Urbina, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°133-2019.

Acordado con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien es de la opinión que la normativa de fondo invocada por el recurrente basta para satisfacer las exigencias del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto habilita suficientemente a este tribunal para pronunciarse acerca de las cuestiones jurídicas abordadas por los sentenciadores y rebatidas en el recurso. En el parecer de esta disidente, no hay discusión sobre de la existencia de un contrato de mutuo entre el Banco Santander Chile y la deudora principal Juan Carlos Pais y Compañía Limitada, como tampoco se han controvertido las condiciones en que fue otorgado el préstamo de dinero, pues estas se encuentran asentadas en razón del instrumento mercantil que sirve de sustento a la demanda. Consiguientemente, la infracción de ley planteada por los recurrentes se aparta de las normas del mutuo, apuntando a la fianza y la solidaridad que se atribuye a los demandados nombre reservado y nombre reservado. Por ende, los yerros de derecho denunciados se circunscriben únicamente a la errónea aplicación de los artículos 1511, 2335, 2336 y 2347 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 12, 46 y 47 de la Ley N°18.092, y es la infracción de esta normativa la que ha permitido acoger la demanda -equivocadamente, en opinión de esta disidente- respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado, ameritando la invalidación del fallo impugnado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga, y el voto en contra de su autora.

N°25.061-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.