Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 16 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Acl Ingenieria y Construccion
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 216-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2527-2018
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Ausencia de error de derecho · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Responsabilidad civil extracontractual · Carácter estricto del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27887-2019, 16 de abril de 2021, «con Acl Ingenieria y Construccion»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2527-2018 caratulados "nombre reservado con ACL Ingeniería y Construcción Limitada”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda.
El fallo de primer grado fue apelado por el demandante, y la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó, por decisión de veintiséis de agosto del mismo año.
En contra de esta última sentencia, dicho litigante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
Primero: Que el recurrente funda la solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698, 1702, y 1712 del Código Civil y artículos 346 N°1, 383, 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que se le ha negado valor a la prueba rendida por el actor en circunstancias que ella sirve para acreditar tanto la ocurrencia del hecho ilícito como la magnitud de los daños ocasionados. Luego de describir detalladamente los medios de prueba aportados afirma que un correcto examen de ellos habría llevado a los sentenciadores a acoger la demanda por estar suficientemente acreditado el hecho negligente de la demandada, los daños y el nexo causal. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda y fije los montos de la indemnización.
Segundo: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.
Tercero: En esta línea de razonamiento es necesario poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Cuarto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Quinto: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1698, 1702, y 1712 del Código Civil y artículos 346 N°1, 383, 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Empero, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acción indemnizatoria extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes de la citada codificación sustantiva y a acusar la infracción, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio y en cuyo texto se basan las pretensiones del actor, así como en el artículo 2329 del Código Civil, también omitido en el recurso examinado. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar desde que al no denunciar la vulneración de las normas a las que acudieron los jueces de instancia ha de entenderse que ellas han sido correctamente aplicadas.
Sexto: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Aravena Angulo, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, por interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry.
Rol 27.887-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministros Sr. Aránguiz y la Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente la segunda.