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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23176-201819 abr 2021
Fecha
19 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Importadora Exportadora Yardas Limitada con del Sur S.P.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1113-2018
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 46855-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Ley N° 18.092: arts. 11, 12, 28
Descriptores
Carga de la prueba · Excepciones personales · Protesto de cheque · Cobro de pesos · Cheque nominativo · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Falta de valoración de la prueba · Negocio causal · Condición de abstracción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23176-2018, 19 de abril de 2021, «Importadora Exportadora Yardas Limitada con del Sur S.P.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 23176-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol CV- 46.855- 2015, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, Importadora y Exportadora Yardas Limitada dedujo demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en contra de Sociedad Del Sur SPA, solicitando se declare que la demandada adeuda la suma de $1.579.666.- con más intereses, reajustes y costas de la causa.

Fundamenta su petición señalando que la demandada giró los tres cheques que individualiza y acompaña con sus actas de protesto, pues al ser presentados al cobro fueron protestados por falta de fondos. Y agrega que, a pesar de todos los esfuerzos realizados extrajudicialmente no ha podido obtener su pago, habiéndose incluso producido la pérdida de fuerza ejecutiva de dichos documentos.

A fojas 28 se tuvo por contestada el libelo en rebeldía de la demandada.

Por sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho se negó lugar a la demanda, sin costas.

Apelado dicho fallo por la demandante, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

La demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 11 del DFL 707, los artículos 12 y 28 de la Ley N° 18.092, y el precepto 1.698 del Código Civil.

Explica en síntesis que la normativa cuya infracción denuncia conforma lo que la doctrina ha denominado como “abstracción cambiaria”, caracterizada por imponer al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título, que se concreta en la total irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarias.

Añade que dichos documentos se han independizado del negocio jurídico que les dio origen, a partir del momento mismo de su emisión.

Y agrega, citando a un tratadista, que el sistema cambiario edificado por las normas antedichas presume la existencia de una causa del título, dándose así la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda enervar la acción cambiaria incoada con éste y, en tal caso, la forma de hacerlo sería acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación causal subyacente.

En tal virtud, afirma el recurrente haberse vulnerado la norma fundamental del artículo 1.698 del Código Civil, alterando la carga probatoria u onus probandi que, por lo antes dicho, correspondía a la deudora demandada.

SEGUNDO: Que para la debida inteligencia y resolución del recurso, ha menester señalar los siguientes hechos del juicio:

A) La demandada Sociedad Del Sur SPA se mantuvo rebelde a todo lo largo de la litis.

B) La demandante, con el objeto de acreditar su pretensión, acompañó a los autos los siguientes tres cheques, girados nominativamente a la actora por la demandada, contra su cuenta corriente N° 188-05382 del Banco De Chile y protestados por falta de fondos, con sus respectivas actas de protesto:

B1) Serie 2014CR N° 8232267, al día 14 de febrero de 2014, por la suma de $526.555.- protestado con fecha 17 del mismo mes y año.

B2) Serie 2014CR N° 82322268, al día 17 de febrero de 2014, por la suma de $526.555.- protestado con fecha 18 del mismo mes y año.

B3) Serie 2014CR N° 8232269, al día 18 de febrero de 2014, por la suma de $526.555.- , al día 18 de febrero de 2014, protestado con fecha 19 de febrero de 2014.

C) Aparejados a la demanda y luego reiterado su acompañamiento dentro del término probatorio, ninguno de estos instrumentos privados mercantiles fue objetado en ningún sentido.

D) Ninguno de los tres cheques referidos había tenido circulación mercantil, puesto que es la propia beneficiaria Sociedad Del Sur SPA la que los presenta al cobro e impetra su pago en estos autos, sin que ésta haya efectuado endoso de ninguna naturaleza.

TERCERO: Que el artículo 28 de la Ley 18.092 establece que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra, disposición que es aplicable al cheque a virtud de lo normado en el inciso 3° del artículo 11 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, según el cual “el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio”.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el cheque –orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos de que el girador pueda disponer en su cuenta corriente- es un título abstracto o independiente, es decir, presume o presupone la existencia de una causa o negocio causal, denominado por algunos “relación fundamental”. Y también se ha dicho que los efectos de comercio, como lo son los cheques, constituyen actos abstractos o títulos incausados, porque en ellos la causa del acto no aparece ni es visible en su estructura, a diferencia de lo que ocurre en los actos causales, en que aquel elemento queda de manifiesto en el acto mismo, como ocurre -por ejemplo- en una compraventa. Así, cuando se habla del carácter abstracto de un título o valor, se quiere significar que su legítimo portador puede exigir el crédito o accionar por el derecho incorporado en él con independencia de los actos o negocios que dieron lugar a la creación, emisión o giro del título en cuestión.

CUARTO: Que, no obstante lo anterior, necesario es decir que la abstracción e independencia de los títulos de crédito -letra de cambio y pagaré- y del cheque que se sujeta a las reglas de la primera, no existe en términos absolutos en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que como ha declarado esta Corte en forma reiterada, la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito. En efecto, cuando este título -representativo de la obligación del deudor en el negocio jurídico causal- permanece en poder de su beneficiario, cuando éste accione judicialmente para su cobro, el deudor sí podrá oponer todas las excepciones personales que pueda tener a su respecto (CS 6306- 2009).

QUINTO: Que en el caso sub lite, en consecuencia, siendo un hecho de la causa que ninguno de los tres cheques había tenido circulación, en cuanto la demandante es la misma beneficiaria, la demandada -de haber existido alguna excepción personal o de cualquier naturaleza que oponer- bien podría haberla opuesto, y el tribunal habría tenido que considerarla y resolverla, razón por la cual la pretendida infracción de los artículos 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 12 y 28 de la Ley l8.092 no se ha configurado, porque tratándose de la relación beneficiaria demandante versus girador demandado, no cabe asignarle a ninguno de los tres efectos de comercio de autos la condición de título abstracto o incausado, puesto que las partes del juicio son las mismas del negocio causal justificativo de su giro.

SEXTO: Que así las cosas, tratándose de una demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, y no estando revestidos los cheques de autos de la condición de abstracción o desvinculación de la relación subyacente con respecto a la actora beneficiaria, el onus probandi o carga de la prueba para acreditar la existencia de la obligación de pagar la suma total de $1.579.666.- sí correspondía a la parte demandante, conforme al mandato genérico del artículo 1.698 del Código Civil, por lo que debe descartarse el reproche que el recurrente formula en orden a haberse alterado o invertido el peso de la prueba.

SÉPTIMO: Que no obstante lo dicho en el considerando precedente, sí debe entenderse configurada dicha infracción, en cuanto el tribunal recurrido ignoró por completo el mérito de la probanza rendida por la demandante, consistente en la incorporación de los tres cheques y sus tres actas de protesto como medios de prueba idóneos para acreditar la existencia de la obligación de pagar la suma dineraria demandada, los cuales -habida consideración de los hechos del juicio señalados en el considerando segundo de la presente sentencia- constituyen plena prueba de la misma, al no haber sido contradicho su valor probatorio por probanza alguna en contrario.

Al no entenderse así por el fallo impugnado, se ha vulnerado el referido mandato del precepto 1.698, y su conculcación ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, en cuanto de no mediar su desconsideración debió necesariamente acogerse la demanda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho escrita a fojas 127, la que es nula, debiendo dictarse a continuación la pertinente sentencia de reemplazo.

Redacción del abogado integrante Antonio Barra Rojas.

N° 23.176- 2918

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.