Sana crítica
- Fecha
- 20 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1037-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1198-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Decreto 458: arts. 55, 116
- Descriptores
- Sana crítica · Predio sirviente · Informe de peritos · Pertenencia minera · Secretaria regional del ministerio de bienes nacionales de antofagasta · Predio dominante · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Monto de indemnización · Tasación del inmueble · Plazo de la servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11666-2019, 20 de abril de 2021, «con Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 11666-2019
- Casación en el fondo Sana crítica 20 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.
De conformidad a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a continuación la sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas:
Se elimina del considerando Séptimo su párrafo final; también se suprimen los considerandos Noveno y Décimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, el informe pericial de don nombre reservado, designado por las partes de común acuerdo en la audiencia de contestación y prueba de 5 de abril de 2018, describe las características de la zona en que se pretenden establecer las servidumbres por el actor, sintetizadas en el reproducido considerando Octavo del fallo de primera instancia; pero, resulta necesario detallar a efectos de determinar la indemnización por las servidumbres que debe pagar el actor y recurrente, lo más aproximado a las condiciones geológicas y económicas, tanto actuales como futuras. Ya se aludió en el considerando Séptimo del fallo anulatorio que antecede que el aludido informe pericial refiere que “el actor tiene dos concesiones de explotación, adyacentes al sector de que se trata, que hay una quebrada ‘Río Amarillo’ o ‘Mantos Blancos’ que es un río de relaves y soluciones cupríferas de larga data, inviable al asentamiento humano, ni a proyectos sociales o agrícolas; pero a la vez es un sector industrial para la recuperación de cobre a través de plantas de tratamientos de residuos y soluciones como la que existe en el lugar y cuyo dueño es el mismo titular de los presentes predios de servidumbre en tasación”. Agrega dicha pericia que el asentamiento humano más cercano corresponde a la Comunidad Gen ubicada a 13 Km al Surponiente, la fisonomía del suelo es del tipo desértico, sin presencia de agua superficial, con una altura promedio en la planicie de 700 metros sobre el nivel medio del mar, se trata de una topografía de tipo regular en su mayor parte una planicie con algunas pendientes en sector Norte del Predio 1. No se registraron especies de flora y fauna, no hay reservas ecológicas de ningún tipo; el área protegida más próxima está a 16 Km y corresponde a la Reserva Nacional La Chimba; carece de interés turístico y no existen sectores con valor antropológico o patrimonial. En cuanto a la infraestructura indica que a 500 mts al Surponiente, existe una planta de soluciones y residuos cupríferos de Minera Constanza propiedad del mismo titular. Los centros urbanos Antofagasta y Baquedano se encuentran a 30 km y 35 km, respectivamente, descartándose el interés urbano. El acceso es expedito por Estación Prat y próximo a la autopista Ruta 5; la demanda de estos terrenos está determinada por la actividad Minero-industrial y de forma más reciente por proyectos de energía renovable con marcado crecimiento en la zona, hay contaminación visual por las torres de alta tensión existentes al Norte de los predios de la servidumbre.
En cuanto a la tasación de la servidumbre, agrega el perito, se aplicó el método de comparación directa de mercado tomando una servidumbre ubicada en el mismo sector y para el mismo titular (causa C-3971-2016), adjuntando plano de la misma, teniendo en consideración la topografía (mas plana tendrá un valor mayor), la superficie (menor superficie el valor por hectárea es mayor), relación largo y ancho, infraestructura externa (considera que las torres de alta tensión castiga el valor del terreno) y alteración de suelos (la proximidad de río de relaves al poniente afecta al valor de tasación de manera negativa). Alude a las variables indicadas que se han sometido a una ponderación y valorización en un “sistema interno” y señala las fórmulas aplicadas dando el valor por hectárea de 0.2537 UF/HA/ año y determina que para el predio 1 de 51,97 há y calculado sobre el periodo de 40 años el valor por hectárea es de 10,148 UF. Y para el predio 2 de 6 há el de 38,374 UF. En conclusión refiere que el valor de determinación a favor del Fisco de Chile para el predio 1 es de 13,184 UF anuales por las 51,97 hectáreas; y para el predio 2 se ha determinado una indemnización a favor del Fisco de Chile de 5,756 UF anuales por las 6 hectáreas. Agrega textualmente “Se ha determinado este valor en base a observación directa en terreno junto con la asistencia de antecedentes oficiales y de mercado, fundamentalmente el valor de servidumbre de referencia adyacente del mismo titular … No se observa en general un mercado masivo en la zona, sino más bien transacciones puntuales sujetas principalmente a los requerimientos de las industrias del sector”. Nada dijo respecto de la tasación del bien fiscal sobre el cual se constituye la servidumbre de ocupación.
Segundo: Que, la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo N° 556 Región de Antofagasta, de 19 de abril de 2018 al informar sobre la temática, refiere “Revisados los antecedentes cartográficos y usos de suelo de los terrenos sobre los cuales se solicita la Servidumbre Minera, esta Seremi cumple con informar que: la servidumbre solicitada, emplazada en un territorio rural que no se encuentra regulada bajo un instrumento de planificación territorial vigente. No obstante, aplicará lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y las obras de edificación requerirán permiso de edificación de la Dirección de Obras respectiva, conforme al Art. 116 de la Ley General de Urbanización y Construcción, que reproduce. Coincidente con el anterior la respuesta del Director de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta refiere que la servidumbre está fuera del área urbana de dicha comuna y en el sector rural de la misma.
Tercero: Que, el oficio de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la misma Región, N° 2036-2018, de 20 de abril de 2018, en respuesta a la consulta sobre el valor comercial de la hectárea del terreno requerido y si existen impedimentos de cualquier orden que obsten a la constitución de la servidumbre demandada, refiere, en lo que interesa a lo debatido, que de acuerdo al informe de Tasación Comercial levantado por ese Seremi y estudio efectuado por la Unidad de Catastro, coincide en la ubicación de la servidumbre solicitada adyacente a otra constituida para el mismo solicitante; indica los valores comerciales de los predios (361,28 UF por Há para área 1 y para área 2: 397.61 por Há) y de la indemnización equivalente al 50 % , dando un total del valor comercial del “suelo” de UF21.160,40 o su equivalente a $570.934.359 (a abril de 2018) y el monto de la indemnización total asciende a UF 10.580,20 o su equivalente a $285.467.179.-. En el Informe Comercial, suscrito por los Arquitectos don nombre reservado, Encargado del Área de Tasaciones de la Unidad de Energía y don nombre reservado, Encargado del Área de Tasaciones de la Unidad de Bienes, que adjunta se refiere que para establecer el valor unitario de suelo de la servidumbre se utiliza como metodología la comparación directa de mercado, lo que constituye un valor base al cual deben hacerse ajustes y/o correcciones en función a las características propias del terreno, topografía, proximidad a áreas urbanas, demanda del sector y diferencia de superficie. Para el primer ítem, se consideró la tasación de la Comisión Especial de Enajenación (CEE) que en el periodo de 2014 estableció el valor por hectárea en 308 UF, asociado a servidumbres destinadas a proyectos productivos durante el año 2013-2015, aplicando una corrección del 10% y concluyendo en los guarismos indicados en el Oficio de la autoridad administrativa.
Cuarto: Que, del estudio de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en particular de este Máximo Tribunal y de las Cortes de Apelaciones de Iquique, Antofagasta y Copiapó, relativo a los criterios para fijar la tasación de la indemnización por la servidumbre, se advierte que no hay uniformidad para determinarlos. En efecto, algunos dan preeminencia al informe pericial elaborado en el juicio, otros dan prioridad a lo establecido en el informe técnico elaborado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales; otros han efectuado un promedio de ambas tasaciones; también se ha recurrido a valores establecidos en otros juicios sobre la misma materia y sector; duración de la servidumbre, porcentaje del avalúo comercial; características especiales del terreno (relave, vegetación, altura, cercanía a urbanización, condiciones de habitabilidad; usos alternativos del terreno en energía renovable (energía eólica y solar); recuperabilidad del terreno unido al valor turístico y paisajístico, y, conforme lo ha resuelto esta Corte Suprema, en el bien entendido que si bien la ley faculta al juez para fijar dicho monto, no es menos que ello no debe obedecer a parámetros arbitrarios o antojadizos, sino que debe ponderar lo acreditado por las partes en el proceso… (Fallo de 9 de octubre de 2018 en Recurso Casación Fondo, N°35.300-2017).
Quinto: Que, la prueba aportada y detallada precedentemente da evidentes luces que permiten establecer las características y circunstancias particulares de la heredad sobre la cual se constituirán las servidumbres de ocupación y tránsito que, complementadas con los demás antecedentes permiten dirimir la contienda. En efecto, siguiendo al perito Sr. nombre reservado, Ingeniero Geomensor, y según se transcribió en el considerando Primero de esta sentencia, se trata de una topografía de tipo regular en su mayor parte una planicie con algunas pendientes en sector Norte del Predio 1, que colinda con actividades minero industriales del actor, puesto que a 500 mts al Surponiente, existe una planta de soluciones y residuos cupríferos de Minera Constanza propiedad del mismo titular, de manera que la existencia del “Río Amarillo” para relaves sino mejora no empeora la condición donde pretende constituir la servidumbre que es para desarrollar su actividad profesional, (es ingeniero en minas, según exordio del libelo), como es la que pretende con la servidumbre de ocupación: para “canchas y depósitos de minerales, almacenamiento de insumos mineros y de explosivos para las labores mineras, desmontes, plantas, sistemas de comunicación, construcciones y demás obras complementarias”; se agregó por el perito que la demanda de estos terrenos está determinada por la actividad Minero-industrial y de forma más reciente por proyectos de energía renovable con marcado crecimiento en la zona y tratarse de extensas superficies llanas, según puede advertirse en las fotografías adjuntas a la pericia, para la instalación de equipos que hacen posible la producción de energía renovable, como son los paneles solares, por lo que no es posible –en concepto de esta Corte-asimilarlo a los valores fijados para un predio adyacente del mismo actor hace un lustro, pues las condiciones son distintas, toda vez que debe vincularse con el aumento del valor del cobre, que a la fecha cercana a este fallo sobrepasaba los US$ 4,00 la libra en la Bolsa de Metales de Londres y vaticinando al alza (Diario La Tercera. Pulso. 25 febrero, confirmado en otra noticia de 11 marzo 2021). Por lo mismo, resulta nimio aludir como factor de minusvalía la existencia de torres de alta tensión al Norte del sector de las servidumbres, si no hay asentamientos humanos, los más próximos están a 30 km de distancia como es la ciudad de Antofagasta y 35 de Baquedano, ni la posibilidad de establecer algún tipo de estructura social o cultivo agrícola por carencia de agua superficial y flora. Debe considerarse, además, la facilidad de acceso vial a la servidumbre según se deja constancia en la aludida pericia.
Sexto: Que, atendida la disparidad de los montos dados por el perito, basados en otras servidumbres y los relativos al valor comercial de los terrenos indicados en el Informe Comercial adjunto al informe del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta en su Oficio ya referido, suscrito por dos arquitectos, encargados de tasaciones de dos Unidades distintas de dicha repartición pública, aportando antecedentes que conducen a conclusiones que se contradicen, corresponde a la Judicatura justipreciar el monto de la tasación de las servidumbres legales mineras a favor del actor, Señor nombre reservado, sobre los predios superficiales fiscales rurales ubicados en la comuna de Antofagasta, ya descritos en el curso de este fallo, teniendo en especial consideración las condiciones prediales, características topográficas de los mismos, potencial desarrollo en el ámbito de instalación de equipos para la obtención de energías renovables, considerándose -al contrario de una perspectiva ya superada de considerar al desierto un terreno estéril, yermo, inculto y hasta inútil- conveniente, lucrativa y complementaria a la actividad económica que desarrolla el actor, profesión de éste ya explicitadas, que, reiterando, linda con un establecimiento industrial cuprífero del demandante; cercanía con la Estación Prat, con acceso a la Ruta 5 Norte y proximidad a la capital de la Región de Antofagasta, en suma, un innegable provecho económico para el demandante.
Séptimo: Que, de los antecedentes ciertos descritos precedentemente, es posible concluir que los montos dados por el perito designado en primera instancia de 13,184 unidades de fomento anuales por las 51,97 hectáreas del predio 1 de servidumbre demandado y para el predio 2 el equivalente a 5,756 unidades de fomento anuales por las 6 hectáreas, resultan del todo exiguos. Empero, no es posible fijarlos en los porcentajes indicados por los arquitectos de la Unidad de Tasaciones del Ministerio de Bienes Nacionales que, para los predios 1 y 2 fijaron una indemnización total en base al 50 % de sus tasaciones, conforme se indicó en este fallo (361.28 UF por há para el predio 1 de 51,97 há y de 397,61 UF para el predio 2 de 6 há, lo que da un total -al 6 de marzo de 2021- de $550.714.258.- y $69.974.246,7.-, siendo las indemnizaciones por las servidumbres de $275.357.129.- $34.987.123,4, respectivamente), atendida la duración de la servidumbre, que se reduce a veinte años, daría un valor anual de $13.767.856,4 para el sitio 1 y $1.749.356,17 para el sitio 2, a la fecha indicada (6 de marzo de 2021) y que los predios seguirán bajo el dominio de la demandada Fisco de Chile, es decir, no se puede fijar la indemnización como si fuere una compraventa.
Octavo: Que, en conclusión, la indemnización a pagar por las servidumbres mineras de ocupación y de tránsito sobre los dos predios que se constituye a favor del demandante debe fijarse –prudencialmente- de acuerdo a las circunstancias anotadas en el equivalente a cien unidades de fomento cada año por el predio 1, de 51.97 há y quince unidades de fomento por el predio 2 de 6 há.
Noveno: Que, en cuanto a la duración de las servidumbres, veinte años para cada una de las solicitadas por el actor es un tiempo suficiente y razonable para sustentar la actividad económica y minera que desarrolla, habida consideración el carácter esencialmente transitorias de aquéllas y que puede solicitarse por el interesado o concesionario su ampliación, conforme lo previene el artículo 124 del Código de Minería.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de doce de junio de dos mil dieciocho, con las siguientes declaraciones:
I.- Que el plazo de la servidumbre minera que se decreta a favor del demandante don nombre reservado se otorga por un plazo no menor a veinte años.
II.- Que la indemnización que el actor debe pagar al Fisco de Chile es de 100 (cien) Unidades Fomentos cada año para el predio N° 1 y de 15 (quince) Unidades de Fomento para el predio N° 2.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich y de la Abogada Integrante Sra. Gajardo, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo de primer grado sin modificaciones, por compartir sus fundamentos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.
Rol N° 11.666-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.