Sana crítica
- Fecha
- 20 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1037-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1198-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Sana crítica · Apreciación de la prueba · Predio sirviente · Informe de peritos · Pertenencias mineras · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Invalidación de oficio de la sentencia · Secretaria regional del ministerio de bienes nacionales de antofagasta · Predio dominante · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Monto de indemnización · Tasación del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11666-2019, 20 de abril de 2021, «con Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 11666-2019
- Casación en el fondo Sana crítica 20 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos Rol C-1198-2018, caratulados "nombre reservado con Fisco de Chile” seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se declaró constituidas las servidumbres mineras solicitadas por el demandante, por un lapso no menor a cuarenta años y regulándose la indemnización que la actora deberá pagar al Fisco de Chile en la suma de 13,184 Unidades de Fomento anuales para el predio N°1, y 5,756 Unidades de Fomento anuales para el predio N° 2, que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año.
El Fisco de Chile, en su calidad de demandado, recurre de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por fallo de siete de marzo de dos mil diecinueve, confirma la decisión del tribunal de primer grado, con declaración que la indemnización que deberá pagar la actora al Fisco de Chile, se fija en doscientos cincuenta (250) Unidades de Fomento por cada año de servidumbre para el predio N° 1 y noventa (90) Unidades de Fomento, en similar situación para el predio N° 2 manteniéndose la forma de pago y, que las presentes servidumbres, se constituirán durante el lapso de veinte años a contar de la fecha de la correspondiente inscripción.
La parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada.
Se trajeron los autos en relación y la vista del recurso se verificó el 25 de febrero pasado.
Considerando:
Primero: Que, el arbitrio anulatorio denuncia como infringidas las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1700 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente considera que la vulneración de estas normas se constata en el considerando Tercero de la sentencia en alzada, puesto que erróneamente se le concede un valor probatorio de plena prueba al Ordinario 002036/2018 emanado de la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Antofagasta; argumenta que, conforme al artículo 1700 del Código Civil, “los instrumentos públicos hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hacen plena fe sino contra los declarantes”, sin embargo, la sentencia de alzada le otorgó valor de plena prueba en desmedro del resto de las probanzas y en especial, del peritaje confeccionado por don nombre reservado, perito designado de común acuerdo en el comparendo de contestación y conciliación a quien se le encomendó determinar el monto de la indemnización. Además, en dicha audiencia se dispuso oficiar a distintas instituciones con la finalidad de informar sobre la constitución de la servidumbre solicitada, de manera que el informe de tasación contenido en el oficio aludido, realizado por profesionales contratados por el mismo Ministerio, a su juicio, carece de imparcialidad; destacando que no hay norma legal que permita con su contenido, concluir y refutar un informe pericial, el que además debe ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica según mandata el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, y en cuanto a la determinación del plazo de la servidumbre, el Oficio no refiere probanza alguna, sino solo meras suposiciones y no cita normas legales al efecto, a diferencia de lo concluido por el perito Señor Oro Prieto, transgrediéndose así, también, el artículo 425 ya citado, al no analizarlo conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurrente compara los métodos utilizados para la tasación y contenidos en dicho informe y en la pericia decretada en juicio, la que no fue objetada por la contraria, destacando las deficiencias del contenido y conclusiones del Oficio aludido a diferencia del peritaje.
Por todo lo anterior, concluye, que la sentencia de segunda instancia alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso, puesto que no le otorga el valor que correspondía al informe pericial, error que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo puesto que, de aplicar correctamente la normativa señalada, debió confirmar la sentencia de primera instancia en forma íntegra, sin declaración alguna.
Segundo: Que los aspectos principales del periodo de discusión y la prueba rendida en juicio, fueron los siguientes:
nombre reservado deduce demanda y ampliación, solicitando la constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito, con la finalidad de facilitar la exploración y explotación de las pertenencias mineras Sello 1 a 5 de las cuales señala ser dueño. En dicho contexto, refiere que sus concesiones serían el predio dominante y los terrenos que indica, de propiedad del Fisco, el predio sirviente, los cuales individualiza, todo lo anterior amparado en la normativa de los artículos 120 N°1 y N°3, 122, 124, 234 y 235 todos del Código de Minería. Agrega que resultando imperativa una indemnización a favor del predio sirviente, para regular su monto, ha de considerarse las características del terreno, el hecho que la propiedad superficial no confiere derechos mineros ni aguas que pudieren encontrarse, se trata de sectores carentes de vegetación, no aptos para cultivo y sin cursos de agua, tampoco urbanizado en zona de plan regulador. Adicionalmente, señala que el monto a fijar también debe tener en vista la inversión económica que implica la actividad minera, además de tratarse de procesos lentos, de alto riesgo financiero, con alta complejidad de operatividad y regulatoria. Por todo lo anterior, solicita que se acoja la demanda, declarando que se constituye por el término de 40 años - o el periodo de tiempo que conforme al mérito de autos determine S.S-, la servidumbre minera de ocupación y tránsito, sobre las franjas de terreno singularizadas en el libelo de autos, de propiedad del Fisco de Chile, su respectiva inscripción y se fije el monto de indemnización a favor de la parte demandada por un total de 5 Unidades de Fomento anuales mientras dure la servidumbre, pagaderas dentro de los 20 primeros días corridos del mes enero de cada año o el monto que S.S. determine, conforme los antecedentes del proceso.
En la contestación de la demanda, el Fisco solicita que no se haga lugar a la servidumbre hasta en tanto la demandante acredite que cuenta con un proyecto de explotación de las concesiones de su dominio y la necesidad de contar con la servidumbre demandada, que acredite que no existen terceros que tengan interés en los terrenos superficiales de dominio fiscal o impedimentos para su constitución. Adicionalmente, que en las mismas áreas de terreno no existan otras concesiones mineras, que las zonas incluidas no afecten planes regulares comunales o intercomunales, que no se encuentren bajo protección por interés paisajístico o por otra causa. En razón de todo lo anterior, pide que se oficie a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, al Servicio Nacional de Geología y Minería, al Minvu y a la Municipalidad de Antofagasta. En cuanto a la indemnización, para su determinación, pide que se requiera informe de perito y tener presente los impactos negativos que generará el desarrollo de actividades mineras en los terrenos fiscales y el entorno paisajístico y ecológico de toda la zona.
En el comparendo respectivo se ratifica la demanda y su ampliación, y se incorpora la minuta escrita de contestación por la demandada, teniéndose por ratificada la demanda, por contestada y fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Monto de la indemnización que el actor deberá pagar al Fisco de Chile, por el uso de las servidumbres solicitadas. Hechos, circunstancias y antecedentes técnicos, materiales y otros en que se funda. 2.- Circunstancias que hacen necesaria la constitución de la servidumbre minera solicitada por el demandante don nombre reservado.
Por su parte, la demandante acompaña como prueba 1.- Plano de Lotes de servidumbres mineras denominadas “Sello” Área 1 y 2, a escala 1:1.000; 2.- Copia autorizada de inscripción de dominio vigente del predio inscrito a nombre del Fisco de Chile; 3.- Copia de la inscripción de compraventa de derechos de pertenencia minera denominada “Sello 1 al 5”; 4.- Copia de certificado de dominio vigente de la referida pertenencia minera y 5.- Copia de guía para proyectos mineros subterráneos del SERNAGEOMÍN y se despachan los oficios solicitados por la demandada en su contestación, los cuales constan en el proceso.
El 23 de abril de 2018, el perito designado don nombre reservado acepta el cargo y evacua su informe pericial el 30 de mayo del mismo año, teniéndose por acompañado e incorporado al proceso por resolución de día 31 de igual mes y año.
Tercero: Que la sentencia de primer grado dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- El demandante, nombre reservado, es dueño de las pertenencias mineras denominadas “Sello 1 a 5”, las que se encuentran debidamente constituidas, las que corresponden al predio dominante.
2.- El Fisco de Chile es dueño del predio sirviente, que corresponde al terreno inscrito a fojas 3509 vta., N° 3776, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2014.
3.- El Fisco de Chile no objetó la forma de ejercicio de las servidumbres solicitadas por el demandante.
4.- El informe pericial determina que son 51,97 hectáreas de predio fiscal N°1, y 5,756 hectáreas de predio fiscal N° 2, las que deberán servir a las concesiones mineras de la minera demandante.
Cuarto: Que, el tribunal de primera instancia, para determinar los montos de la indemnización a pagar por la constitución de las servidumbres, analiza la prueba rendida en juicio, en particular el informe pericial, en sus considerandos octavo, noveno y décimo. En ellos, alude al contenido y conclusiones del informe, en particular que “la zona corresponde a un terreno de dominio fiscal rural fuera del Plan Regulador Comunal, que no se identifican grupos humanos en el área, así como tampoco recursos de interés para grupos humanos, cuyo suelo se ubica en una zona desértica sin urbanización, que no registró especies de flora y fauna, que el área no se inserta en zonas con valor paisajístico y/o turístico”, y en cuanto al monto de la indemnización “para el Predio N° 1, tomando en consideración el total de las 51,97 hectáreas, sería la cantidad de 13,184 Unidades de Fomento Anuales; y para el Predio N° 2, tomando en consideración el total de las 6 hectáreas, sería la cantidad de 5,756 Unidades de Fomento Anuales”. Luego, para los efectos de su valoración refiere el fallo “apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en atención a la especialidad de quien lo emite y su conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, constituye plena prueba con relación a la superficie que será utilizada por la servidumbre solicitada por la demandante, como asimismo, con relación a los datos objetivos reunidos por el perito en su estudio, y en cuanto a la determinación del monto por concepto de indemnización constituye una opinión que se considerará para determinar la cuantía, por sobre aquella referida en el Oficio 2036/2018, enviado por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esta ciudad”, estimando que los montos propuestos por el perito son los adecuados, dado el carácter de servidumbres que han de servir a las concesiones mineras, que el gravamen se extenderá por un tiempo indeterminado y que los terrenos solicitados corresponden a zonas desérticas, con pocas alternativas de uso y fuera de los límites de expansión urbana.
Quinto: Que, por su parte, los razonamientos de la sentencia de segundo grado, en lo pertinente, se encuentran contenidos en sus considerandos tercero y cuarto, que se transcriben: “Tercero: Que efectivamente la juez a quo no consideró íntegramente el análisis plasmado en el Ordinario de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y menos el valor de los terrenos, por lo que teniendo presente los valores regulares de arriendo y especialmente que se trata de terrenos baldíos sin gran utilización comercial las sumas fijadas deben aumentarse, fijándose en definitiva para el predio 1 la suma equivalente de 250 Unidades de Fomento, y respecto del predio N° 2 la cantidad equivalente a 90 Unidades de Fomento vigentes a la fecha del pago, por cada año de utilización de la servidumbre. Cuarto: Que ciertamente el tiempo fijado de cuarenta años excede de cualesquiera de los plazos fijados en la legislación para actos jurídicos, sobre todo si se considera que el usufructo tiene como limitación una extensión de treinta años según lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil, más aún si dentro del proyecto no hay una prospección real de utilización de los recursos y especialmente que las servidumbres fijadas pueden ser renovadas, de manera que se estima conveniente y acertado el término de veinte años”.
Sexto: Que, en relación a la argumentación dada por los sentenciadores de segunda instancia para determinar el valor de la indemnización para otorgar la servidumbre minera –considerando Tercero- es deficiente y en consecuencia torna inocua la conclusión que aumenta los montos y que es cuestionada mediante el presente arbitrio extraordinario. En efecto, el fallo alude de manera escueta al Oficio de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales –que no habría sido valorado íntegramente- para luego referirse a las características de los terrenos, baldíos y los valores de arriendo en la zona.
Séptimo: Que, es necesario precisar que el documento antes referido emanado de una repartición pública y sustentado en un informe de tasación que es suscrito por dos funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales, arquitectos y Encargados de Tasación de dos Unidades diversas con la pericia producida en autos, contiene antecedentes relativos a la tasación del inmueble sobre el cual se pretenden las servidumbres; el que debía necesariamente complementarse con el informe pericial evacuado en autos que no se refirió a la tasación de las heredades; pero sí a otros aspectos y/o particularidades igualmente relevantes, como que el actor tiene dos concesiones de explotación adyacentes al sector de que se trata, que hay una quebrada denominada ‘Río Amarillo’ o ‘Mantos Blancos’ que es un río de relaves y soluciones cupríferas de larga data, inviable al asentamiento humano, ni a proyectos sociales o agrícolas; es un sector industrial para la recuperación de cobre a través de plantas de tratamientos de residuos y soluciones como la que existe en el lugar y cuyo dueño es el mismo titular de los predios de servidumbre en tasación.
Octavo: Que, esta Corte de manera reiterada ha sostenido que el yerro anotado es motivo para casar de oficio -ejerciendo la facultad contemplada en el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil- la sentencia por no reunir las exigencias normativas, sin necesidad de oír a los abogados que comparecieron a estrados, al haberse constatado la anomalía en el estado de acuerdo. Así, en el ingreso 3.931-2019 esta Sala sostuvo en su considerando QUINTO: “Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre las que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SEXTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.”.
En el mismo sentido, en el ingreso N° 8.901-2018, este Máximo Tribunal resolvió “Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala su artículo 170, norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que disponen el deber de observar lo siguiente: contener las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera controversia acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare debate acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y, las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.”.
En palabras del profesor, don Nelson Pozo Silva, a propósito del Principio de Identidad, refiere que “Al momento de aplicarlo a la argumentación en el mundo jurídico tenemos que afirmar que no puede existir inferencia alguna que se sostenga sino en el ser. Y por tanto toda argumentación debe ser demostrable, coherente y razonable” (“Razonamiento Judicial”, segunda edición corregida, 2014, Editorial Librotecnia, pag. 283). Y propone más adelante “Todo sentenciador está obligado de acuerdo al derecho vigente en el cumplimiento de su función a utilizar un ‘modelo ideal’, en concordancia con el conjunto de reglas generales previamente determinadas y públicamente legitimadas y conocidas. Es así, que tres principios, conocidos bajo el nombre de inexcusabilidad, de justificación y de legalidad, obligan a los jueces a resolver todos los casos que se le someten a juzgamiento dentro del límite de su competencia mediante decisiones fundadas en normas del sistema jurídico.” (Op. Cit. Pag. 307).
Noveno: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, pretirió las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el artículo 768 número 5 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo resolutivo del fallo, pues el Tribunal de Alzada elevó los montos que había fijado el Juez a quo, de manera significativa a los intereses del actor, que justifica la actuación de oficio de esta Corte.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Atendida la vía procesal escogida y lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la misma sentencia anulada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.
Rol N° 11.666-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.