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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44395-202022 abr 2021

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
22 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
Constructora Santa Beatriz S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 556-2019
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14821-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Contrato de comodato · Restitución de inmueble · Acuerdo de reorganización · Defectos en la construcción · Reparaciones · Juicio previo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44395-2020, 22 de abril de 2021, «Constructora Santa Beatriz S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En autos Rol C-14.821-2018, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de comodato, caratulados “Constructora Santa Beatriz S.A. con nombre reservado”, por sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, con costas.

La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de tres de marzo de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, 1545, 1546, 1698, 2174 y 2195 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la demanda.

Señala que no existen motivos para que el demandado siga utilizando el departamento que le entregó en comodato el año 2010, sobre todo cuando consta en autos, que el que le vendió con anterioridad ya se encuentra reparado y lo tiene arrendado, según lo reconoció el propio demandado al absolver posiciones. De modo que el comodato se encuentra terminado.

Agrega por lo demás que la indemnización a la que fue condenada pagar en causa seguida ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, se encuentra reconocido en el proceso de reorganización judicial de Constructora Santa Beatriz S.A. donde se han consignado cuotas en dicho tribunal las que habrían sido retiradas por el demandado.

Añade que no procede negar lugar a la restitución del inmueble entregado en comodato al demandado por un supuesto incumplimiento de una sentencia diversa dictada en otro juicio y respecto de la cual ya se ha solicitado su cumplimiento incidental.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Constructora Santa Beatriz S.A. dedujo demanda en procedimiento sumario, en contra de nombre reservado, solicitando se declare terminado el contrato de comodato celebrado entre las partes y se ordene la devolución del inmueble materia de la litis.

Funda su demanda, en que es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, la cual adquirió por compraventa inscrita a fojas 32.969, N° 52.923, a Fojas 2.007 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, la que el demandado está habitando desde el mes de marzo de 2010, en virtud del comodato.

Señala que a partir de aquella fecha ha permitido que dicha persona ocupara dependencias de su propiedad, situación que no pretende mantener, y que requerida la demandada para el abandono de la propiedad, esta se ha negado, razón por la cual viene en solicitar su restitución judicial.

2.- Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que debido al terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010, su departamento ubicado en domicilio reservado, sufrió daños de gran magnitud, derivados de fallas y defectos propios de la construcción del edificio.

Explica que ante dicha situación, la demandada le ofreció reparaciones totalmente superficiales a su departamento, pese a los daños estructurales que presentaba y que aún presenta, situación que no aceptó, por lo que demandó a Constructora Santa Beatriz, dando origen a un juicio sumario por mala calidad de la construcción conforme al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en causa Rol N° 3754-2011, seguidos ante el 15 Juzgado Civil de Santiago. En el intertanto de lo indicado, la demandante le entregó gratuitamente el inmueble que ahora reclama, para que tanto el como su familia lo usaran dicho inmueble, con cargo de restituirlo después de terminado su uso, siendo prueba de ello el acta de entrega firmada por él y por nombre reservado, representante de la Constructora Santa Beatriz, acta que la propia actora acompañó al mencionado juicio. Especifica que en aquel documento existe un párrafo suscrito a mano por el representante de la actora que supedita el uso del departamento que habita a que se realicen las reparaciones en su departamento ubicado en Pedro Riveros N° 1583, departamento 310, Ciprés, Alto La Campiña. Así las cosas, sostiene que las reparaciones de los daños estructurales en su departamento aún no se efectúan dada la magnitud de los mismos, lo cual está refrendado por un peritaje evacuado y acompañado en el mismo proceso.

Agrega que la actora fue condenada a pagarle una indemnización, situación que a la fecha no ha ocurrido, y que actualmente está en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia. Por lo anterior, indica que mientras no se realicen las reparaciones de los daños estructurales el comodato no ha terminado.

TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El 25 de febrero del año 2009 la demandada compró a la demandante el inmueble consistente en el departamento 310 ubicado en domicilio reservado. La compraventa se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de la demandada.

2.-El 12 de marzo del año 2010 se celebró entre las partes un contrato de comodato, en virtud del cual la demandante entregó a la demandada el departamento N° 203 ubicado en domicilio reservado. La causa de ese contrato era servir de “préstamo para arreglo departamento 310”.

3.-El 11 de marzo del año 2011 la demandada interpuso, ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, demanda de indemnización de perjuicios en contra de Constructora Santa Beatriz S.A. la cual fue acogida por sentencia de 3 de mayo de 2013 pronunciada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, en virtud de haberse constatado defectos en la construcción del departamento materia de autos. En razón de la misma, se condenó a Constructora Santa Beatriz S.A. a pagar a nombre reservado la suma de 465 Unidades de Fomento a título de daño emergente y $2.000.000 a título de daño moral.

4.-El 22 de julio de 2016 se aprobó el acuerdo de reorganización de Constructora Santa Beatriz S.A., en lo relevante, los acreedores valistas acordaron -como propuesta principal- prorrogar el plazo para el pago de sus créditos y fraccionarlos en dos cuotas.

5.- La demandada aun no repara la propiedad del demandado a su satisfacción.

CUARTO: Que de acuerdo a los hechos asentados anteriormente, el fallo impugnado establece la existencia del contrato de comodato entre las partes cuyo objeto era proporcionarle una vivienda al demandando por el periodo de tiempo en que se hicieren las reparaciones. Se concluye que Constructora Santa Beatriz S.A. asumió en virtud del comodato una obligación de hacer, consistente en reparar el inmueble que fue vendido a nombre reservado. Sin embargo, al haberse interpuesto la demanda de indemnización de perjuicios por este último en contra de la primera y corresponder la indemnización pagada al importe que significaba la reparación del inmueble que el primero adquirió, la obligación de Constructora Santa Beatriz S.A. mutó a una de dar, a saber, pagar una cantidad de dinero.

Agrega que el acuerdo de reorganización se refiere únicamente a dicha obligación de dar, la cual tendrá que ser solventada en la forma estipulada y, por tanto, nombre reservado no podría exigir su cumplimiento inmediato ni proseguir en dicha ejecución sino una vez verificados los plazos convenidos. Sin embargo, el acuerdo de reorganización no se refiere a las obligaciones que emanan del comodato que estamos examinando, las cuales se mantienen incólumes. De lo expuesto, se deriva que el contrato de comodato materia de autos se encuentra vigente, pues el uso pactado cesará en la medida que se paguen los importes indemnizatorios que se adeudan a don nombre reservado, los cuales, actualmente, se encuentran sujetos a lo estipulado en el acuerdo de reorganización.

Añade el fallo que la interpretación jurídica de los hechos establecidos se ajusta a lo convenido por las partes y, por tanto, respeta lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, pues si se dispusiere lo contrario, acogiendo la demanda de autos, acaecería que al demandado se le proporcionó un inmueble con defectos en la construcción del cual no puede hacer uso y no se le ha pagado la indemnización que, al menos teóricamente, repararía ese perjuicio, llevándolo a asumir gastos asociados a la obtención de otra vivienda que son precisamente aquellos que el comodato celebrado ha buscado evitar.

QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los establecidos por los jueces del fondo. En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra acreditado que el bien asegurado fue reparado completamente y que por ende el comodato concluyó y que su parte ha dado cumplimiento al pago de las cuotas correspondientes a la indemnización de perjuicios a la que fue condenado y que se fijaron en el proceso de reorganización, siendo retiradas por el demandado.

Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Joshua Jorquera Barria, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de tres de marzo de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz Pardo, quien estuvo por acoger el recurso de casación deducido por el demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados y acto seguido dictar sentencia de reemplazo que acoja la acción deducida, en lo referente a la restitución del inmueble solicitada, por las siguientes consideraciones:

1.- Que es un hecho de la causa que la demandante es dueña del departamento 203 de domicilio reservado y que las partes celebraron un contrato de comodato en marzo de 2011, por el cual el demandado ocupa efectivamente el inmueble hasta que la Constructora le reparara su departamento signado con el número 310 de domicilio reservado, en Quilicura, que con anterioridad la sociedad demandante le había vendido.

2.- Que es también un hecho de la causa por haberlo reconocido así el demandado al absolver posiciones que el departamento de su propiedad y que debía ser reparado por la actora, lo arrienda a un tercero, lo que implica que recibe una renta por este contrato y permite presumir que el mismo se encuentra apto para ser habitado y que por lo mismo la demandante cumplió con la obligación a la que supeditó el comodato, debiendo considerase éste terminado.

3.- Que por otra parte la condena impuesta por la sentencia dictada en los autos rol N° 3.454-2011 del 15° Juzgado Civil de Santiago a Constructora Santa Beatriz S.A. a pagar al demandado una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por los defectos de su departamento N° 310, no puede impedir el término del comodato, pues se trata de una obligación diversa que cuenta por lo demás con vías propias de cumplimiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 44.395-2020.