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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16731-201922 abr 2021
Fecha
22 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Servin Cobramed Limitada con Caja de Compensacion 18 de Septiembre
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5404-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 958-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Valoración de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Confesión judicial · Recurso de derecho estricto · Cobranza judicial · Cumplimiento forzado · Alegaciones incompatibles · Responsabilidad precontractual · Caja de compensación 18 de septiembre · División de la confesión · Arrendamiento de servicios inmateriales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16731-2019, 22 de abril de 2021, «Servin Cobramed Limitada con Caja de Compensacion 18 de Septiembre»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 958-2015, del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Servin Cobramed Limitada con Caja de Compensación 18 de Septiembre”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 207 y siguientes, se rechazó tanto la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios como la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 304, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene, primeramente, que los jueces infringieron los artículos 1698 y 1713 Código Civil, en relación con los artículos 399, 400, 401, 402 Código de Procedimiento Civil, pues su parte probó fehacientemente los hechos fundantes tanto de su demanda principal como de su demanda subsidiaria mediante la confesión judicial de la demandada. Sin embargo, los jueces del mérito no dieron el valor legal que correspondía a confesión y se la dividió, alterando su integridad. En este sentido, afirma que, con el mérito de la confesión, el fallo impugnado debió tener por acreditado que existió una voluntad real de obligarse de parte de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, un acuerdo de voluntades y vínculo de confianza con la empresa de cobranzas, con el propósito de que gestionara la cobranza judicial en forma masiva y cuantiosa.

Asimismo, debió tener por demostrado que existió un contrato consensual para gestión de cobranza en tribunales, iniciándose su ejecución antes de la escrituración, al que la demandada puso término intempestivo y debió también dar por probado que los empleados que negociaron a esa fecha estaban vigentes en sus cargos y que su parte sufrió el lucro cesante demandado.

Aduce también que la demandada no probó, debiendo hacerlo, que los personeros que negociaron por parte de la Caja de Compensación en cuestión carecían de facultades para ello, y la absolución de posiciones demostró lo contrario.

Concluye que de no haberse infringido las normas reguladoras de la prueba señaladas, los jueces del mérito habrían establecido que los hechos fundantes de la demanda principal o de la demanda subsidiaria fueron legal y fehacientemente probados.

A continuación, en un segundo acápite impugnatorio, acusa la contravención de los artículos 19, 1698 y 1713 Código Civil en relación con sus artículos 1443, 1489, 1545, 1546, 1567, 1552 y 1437, reiterando que se acreditó la existencia de un contrato consensual mediante la confesión de la contraria y mediante instrumentos privados no objetados que dan cuenta de un principio de prueba por escrito y demuestran que Cobramed inició el cumplimiento del contrato y estuvo llana a cumplirlo, situación que no puede predicarse de la demandada, quién no sólo no ha cumplido el contrato, sino también ha impedido la ejecución del mismo por su parte y lo terminó de manera unilateral, arbitraria e intempestiva.

En cuanto a la demanda subsidiaria, asegura que el fallo impugnado atenta contra la buena fe, pues su parte probó la existencia de prolongadas negociaciones entre las partes y su ruptura abrupta e intempestiva por parte de la contraria, quién debe reparar los perjuicios causados por su actuar negligente, constitutivo de responsabilidad precontractual.

Termina solicitando se invalide el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones y se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda principal o en subsidio acogiendo la demanda subsidiaria, en todas sus partes y con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Servin Cobramed Limitada, deduce demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, a fin de que se declare la obligación de la demandada de cumplir con el contrato que se invoca y de pagar a la demandante, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $35.761.378.-, más reajustes e intereses, desde la fecha de ocurridos los incumplimientos o la suma que Us. determine.

Relata, en síntesis, que a partir de septiembre de 2012, las partes del juicio comenzaron a negociar la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales de cobranza judicial que la demandante realizaría para la Caja en cuestión. A continuación, con fecha 04 de septiembre de 2013 el jefe de cobranzas de la demandada le envió un formato de contrato de cobranza judicial mientras preparaba a su vez la documentación de los cheques para la primera asignación, que le remitió por correo electrónico el día 27 de septiembre del mismo año.

Agrega que durante la primera quincena de octubre el contrato de prestación de servicios de cobranza judicial fue escriturado definitivamente, firmado por su parte y enviado a la Caja de Compensación para su firma y con posterioridad, el 13 de diciembre, ésta, mediante su Supervisor de Cobranza Empresas de la Subgerencia de Cobranza, nombre reservado envió y entregó materialmente para su cobro judicial a Servin Cobramed, 51 pagarés originales por un monto total de $152.399.974 y copias de los respectivos antecedentes de los créditos para las demandas. Luego, el día 19 de diciembre, la Caja de Compensación 18 de Septiembre, también a través de nombre reservado, remitió a Servin Cobramed formatos de demandas. Acto seguido, el 20 de diciembre, con el objeto de controlar las gestiones realizadas por Servin Cobramed Limitada, el mismo personero le solicitó a esta última informar tales gestiones de acuerdo a un formato que se le envió en archivo adjunto Excel, el que sería, en una primera etapa, la manera de informar y enviar las boletas de cobro.

Expone de esta forma que el monto total inicial que la Caja 18 de Septiembre entregó a Servin Cobramed ascendió a $298.011.492 y que en estas negociaciones también participaron activamente nombre reservado y nombre reservado, igualmente personeros de la Caja de Compensación 18 de Septiembre.

Sin embargo, el día 01 de abril de 2014, en forma abrupta, inesperada e intempestivamente la Caja, actuando a través de su gerente general de riesgo nombre reservado, pidió a Servin Cobramed que hiciera devolución de los pagarés que se le habían entregado. La solicitud de devolución de los pagarés fue reiterada por el mismo gerente, con fecha 23 de abril, desentendiéndose completamente de la relación contractual existente entre la Caja 18 de Septiembre y Servin Cobramed, relativizando y calificando el contrato en cuestión como “borradores de contrato”.

Sobre la base de tal exposición de hechos, acusa que la demandada no ha cumplido el contrato de marras ni ha estado nunca llana a cumplirlo y ha impedido la ejecución del mismo. A continuación, precisa que los perjuicios demandados corresponden al lucro cesante, consistentes en toda suma de dinero por concepto de honorarios que Servin Cobramed dejó de percibir y que avalúa en la suma $35.761.378, correspondiente al 12% del monto total de la cobranza entregada, según se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios.

En subsidio e invocando los mismos hechos, demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual.

2.- Contestando, la demandada negó la existencia del contrato. Así, señaló que no hay contrato alguno que haya sido firmado por la Caja o sus representantes y que tenga por objeto encomendar cobranza judicial a la demandante, recalcando que las personas jurídicas manifiestan su voluntad a través de sus representantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil y de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, número 1, de la Ley Nº 18.833, la representación judicial y extrajudicial de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar recae en su presidente, quien podrá delegar las facultades, en el gerente general, en el fiscal y en los jefes de agencias. De esta forma, los Sres. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, mencionados en la demanda, carecen y han carecido de cualquier facultad de representación legal o convencional de la Caja de Compensación 18 de Septiembre.

En otro orden de ideas, hace presente que en la demanda no se logra establecer con precisión el momento en que se habría formado el consentimiento, la o las personas que habría “cerrado” el acuerdo en representación de la Caja, ni aún los términos en que aquél se habría producido; circunstancias que obstan a que pueda acogerse la tesis del actor, pues tampoco identifica la forma que se habría acordado el “objeto” y el “precio” del contrato (por inexistentes), requisitos de la esencia, además de las cláusulas que regulan los aspectos anexos a este tipo de prestaciones, resultando claro que no existe contrato alguno que pueda o deba ser ejecutado por la Caja en favor de la actora, ni cuyo incumplimiento derive en una obligación de pagar 35 millones de pesos a la demandante, por un supuesto lucro cesante, dado que Servin no ha realizado gestión de cobro alguna a favor de la Caja que amerite la realización de un pago.

Por último señala que, si lo pretendido por el actor es que existiría un contrato con la Caja cuyas cláusulas fueron conocidas y consentidas por ambas partes, lo que rechaza enfáticamente, debería entenderse incorporado en ese contrato la “cláusula sexta” del borrador de contrato, que permitía a la Caja poner término inmediato y de pleno derecho al contrato, en cualquier momento.

Sobre la base de similares argumentos, instó también por el rechazo de la demanda subsidiaria.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos y que fueron reseñadas en la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1. Que la Caja 18 de Septiembre entregó materialmente a Servin Cobramed Limitada 51 pagarés originales por un monto total de $ 152.399.974 y copias de sus antecedentes del crédito, con fecha 13 de diciembre de 2013.

2. Que el día 01 de abril la Caja 18 de Septiembre, actuando a través de su Gerente Riesgo, don nombre reservado, solicitó a Servin Cobramed Limitada la devolución de dichos pagarés.

3. El actor sostuvo tratativas preliminares con nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, trabajadores de la demandada. Con ellos mantuvo comunicación a través de correos electrónicos, en los que se trató materias relativas al envío de antecedentes para la asignación de una cobranza de cheques, comprendiendo además el envío y reenvío del archivo que contenía el borrador del contrato de prestación de servicios, la remisión de antecedentes relativos a formatos de demandas, el detalle de las deudas respecto de los pagarés y el envío de un archivo que contenía un formato en el cual se deberían informar las gestiones judiciales, conversaciones todas las cuales se llevaron a cabo entre el 04 de septiembre de 2013 y el 20 de diciembre de 2013.

4. En ninguno de los correos antes mencionados consta que los personeros de la Caja hubieren señalado a la actora estar investidos de las facultades de representación o haber estado mandatados especialmente para sostener tales conversaciones preliminares y menos aún para negociar, en nombre y en representación de la Caja, el encargo de tales cobranzas.

5. No se ha acreditado en autos que los cargos detentados por los aludidos funcionarios dependientes de la Caja demandada, a saber, nombre reservado, Supervisor de Cobranza Empresas de la Subgerencia de Cobranzas; nombre reservado, Jefe de Cobranza; y nombre reservado, Subgerente de Cobranzas de la Gerencia General, todos de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, se correspondiera con algunos de aquellos a los que los artículos 41 y 42 de la Ley del ramo le asigna la representación judicial o extrajudicial de esa institución, o que alguno de ellos hubiere sido mandatado especialmente, por delegación especial de acuerdo a lo prescrito en el artículo 54 de la misma ley en comento para ejecutar el encargo o negocio que se trata.

CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los juzgadores razonaron que no detentando los señores Díaz, Escanilla y Espiñeira –con quienes el actor sostuvo las negociaciones destinadas a entregarle la cobranza judicial de la Caja demandada–, ninguno de los cargos en que las citadas disposiciones hacen radicar la representación judicial y extrajudicial de dicha Caja de Compensación y, no habiéndose acreditado, además, por la actora que éstos hubieren actuado en virtud de algún mandato especial que la persona habilitada legalmente les hubiere conferido en forma excepcionalísima; cabe concluir que tales negociaciones no pudieron obligar a la Corporación demandada en la celebración del contrato de marras.

Agregaron que la prueba testifical rendida por el actor tampoco resultó apta para justificar la existencia del contrato, pues se demandó su cumplimiento por el monto de $35.761.378 y al tenor de lo previsto en el artículo 1709 del Código Civil, la prueba solo pudo tener mérito o valor probatorio en el evento de que, conforme lo señala el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, haya un principio de prueba por escrito, un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso, lo que no ha ocurrido en la especie.

Tocante a la demanda subsidiaria, reflexionaron que si bien la demandada no controvirtió la existencia de las conversaciones entre Servin y personeros de la Caja durante el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2013, dichas conversaciones se efectuaron con empleados de la Corporación que no poseían la investidura idónea para tal cometido, con lo cual aún en el evento que las partes tratantes hubieren alcanzado la confianza razonable de que dichas conversaciones culminarían con la celebración del contrato proyectado, los representantes de la Caja actuaron fuera de sus atribuciones legales y convencionales que el ejercicio que sus cargos les atribuían, circunstancias todas que desvirtúan la efectividad del aserto que se razona y legitiman la solicitud de restitución de los pagarés por parte de la Caja demandada.

QUINTO: Que, al emprender el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos– aquellos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del grado, concerniendo a un proceso racional del tribunal; en este entendido, esta materia no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se expresó, el recurso impetrado por la demandada denuncia, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 399, 400, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, acusando que la sentencia, pese a que le estaba vedado hacerlo, dividió la confesión tácita de la demandada, vulnerando la integridad de dicho medio de prueba, con el que en su concepto probó todos y cada uno de los presupuestos de sus demandas, tanto principal como subsidiaria.

Empero, olvida el impugnante que la indivisibilidad de la confesión ha sido establecida a favor del confesante, no de quién provoca la absolución de posiciones, por lo que malamente podría acusar un yerro de ley en tal sentido. De igual manera, tampoco se ha visto quebrantado el artículo 1713 del Código Civil en cuanto al valor que debe darse a la confesión, en tanto el fallo ha rechazado la demanda por cuanto quienes negociaron el supuesto contrato no eran los representantes legales de la demandada, ni tampoco habían sido mandatados especialmente para ello y por ende la demandada no concurrió con su voluntad a negociar el contrato de prestación de servicios, conclusión que no pudo ser subvertida a través de la confesión, en tanto la única posición que se refiere a ello es a propósito de la demanda subsidiaria, y sólo atañe a reconocer que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado eran funcionarios de la demandada y los cargos que ellos ocupaban a la época de las negociaciones –circunstancias que, en todo caso, no fueron controvertidas por la demandada y aparecen asentadas como hechos de la causa– mas no que aquellos tuvieran facultades jurídicas para obrar a nombre de su empleadora y negociar contratos como el de marras.

Finalmente, en lo que toca al artículo 1698 del Código Civil, cabe consignar que tampoco se advierte la transgresión denunciada, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, dado que era la demandante quién tenía la carga de probar los supuestos de su libelo pretensor, la que no satisfizo.

De esta forma, no se vislumbran de manera alguna las transgresiones denunciadas, siendo posible observar que lo que la recurrente pretende impugnar es, en realidad, el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia. En otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.

SEXTO: Que como la reclamante pretende, por sobre cualquier otra consideración, alterar los hechos fijados en el fallo, insistiendo en que no fue probada la existencia de la obligación, la que, además, adolecería de nulidad, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de modificación, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual desarrolla su pretensión anulatoria sustantiva.

SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

OCTAVO: Que, sólo a mayor abundamiento, vale la pena también recordar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalan, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; en consecuencia, no pueden plantearse los errores de derecho en forma subsidiaria, alternativa o argumentaciones que no se concilian entre sí, dotando al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.

Dicho lo anterior y examinado tanto el cuerpo como el petitorio del libelo de nulidad sustantiva reseñado en el motivo primero de este fallo, resulta evidente que en él se han formulado una serie de peticiones de naturaleza subsidiaria e inconciliable, iterando una y otra vez entre los yerros que afectarían a la demanda principal y la subsidiaria, proponiendo que se declare que el contrato fue incumplido por la demandada naciendo responsabilidad contractual y en subsidio, que ésta abandonó las tratativas preliminares, instando por una condena en sede precontractual.

De esta forma, la manera como se ha postulado el arbitrio de casación, procesalmente incorrecta, ratifica su inviabilidad, pues el petitorio ha sido planteado en términos que no resultan admisibles en este medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto.

NOVENO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandante debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 306 por el abogado Juan Bautista Leighton González, en representación de la demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M.

N° 16.731-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.