Sentencia interlocutoria
- Fecha
- 4 de mayo de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Ponce Spa)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6739-2020
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22373-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 187, 188, 843
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Recurso de queja · Sentencia interlocutoria · Tutela judicial efectiva · Sentencia definitiva · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Derechos permanentes · Decreto · Faltas o abusos graves · Nulidad procesal de oficio · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento · Auto · Resolución que declara inadmisible recurso de apelación · Medida prejudicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69901-2020, 4 de mayo de 2021, «con Sociedad Inmobiliaria Ponce Spa)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
A los folios N°s 47809, 47910 y 48141: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado Alberto Eduardo Núñez Ponce, en representación de la parte demandada Sociedad Inmobiliaria Ponce SpA, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vázquez Plaza, señora Elsa Barrientos Guerrero y señora Inelie Durán Madina por las faltas o abusos graves en que incurrieron en la dictación de la resolución de fecha 8 de junio de 2020 que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido en contra de la decisión de primer grado que desestimó su incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
Segundo: Que funda su alegación expresando que los jueces han incurrido en falta grave al entender equivocadamente que el pronunciamiento de primer grado constituye un auto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites no previstos en la ley, en circunstancias que su real naturaleza es la de una sentencia interlocutoria que admite ser impugnada por la vía de la apelación.
Tercero: Que evacuando el informe, los recurridos hacen presente que la resolución de primera instancia no es apelable ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil constituye un auto que no altera la sustanciación regular del juicio ni ordena un trámite no previsto en la ley, añadiendo que no han incurrido en falta o abuso grave pues su decisión se funda en la interpretación de las disposiciones legales pertinentes y la mera discrepancia con el resultado de tal labor hermenéutica no puede entenderse constitutiva de falta o abuso.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Quinto: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.
Sexto: Que la decisión impugnada por medio de este recurso es aquella que declara inadmisible un recurso de apelación respecto a un incidente de nulidad desestimado por el tribunal de primer grado.
Séptimo: Que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no corresponde a las descritas en el fundamento quinto, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto con fecha once de junio de dos mil veinte.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente:
1°. - Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.
En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966). Asimismo se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada.” (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p.119). También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
2°. - Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.
Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario y ejecutivo, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento.
De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables.
3°.- Que de acuerdo a la reseña que antecede debe concluirse que, en la especie, la resolución de primer grado impugnada tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria pues ha establecido derechos permanentes a favor de una parte, de modo que es susceptible de ser recurrida por la vía del recurso de apelación, arbitrio que, en consecuencia, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago debió admitir a tramitación.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de junio de dos mil veinte, dictada en los autos Rol N° 6739-20, debiendo acogerse a tramitación el recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 69.901-20.-