Acto administrativo
- Fecha
- 4 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 19-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1691-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Prevención
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Acto administrativo · Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Juicio de partición · Designación de juez partidor · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22471-2021, 4 de mayo de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó la de mérito que desestimó la demanda y, en su lugar, dispuso que el tribunal de primera instancia designe juez partidor.
Segundo: Que, en un primer capítulo, se denuncian infringidos los artículos 6, 7 y 19 numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República, fundado en que la Corte de Apelaciones no puede arrogarse facultades legales que no le corresponden, puesto que quien debe determinar quiénes son los herederos, cuál es la masa hereditaria y los impuestos que la gravan, es el Servicio de Impuestos Internos, y porque en materia sucesoria no se puede adquirir el dominio sin que se haya tramitado previamente la posesión efectiva; en un segundo capítulo, los artículos 2 y siguientes de la Ley N° 18.120; en un tercer capítulo, los artículos 8 y siguientes de la Ley N° 20.886, transcribiendo el primero de ellos; en un cuarto capítulo, los artículos 3 y siguientes de la Ley N° 21.226 y transcribe, al efecto, el primero que se cita; en un quinto capítulo, los artículos 1 y siguientes de la Ley N° 19.903, transcribiendo el primero; en un sexto capítulo, los artículos 160, 342, 858 y 859 del Código de Procedimiento Civil y transcribe, al efecto, párrafos de los mismos; en un séptimo capítulo ,los artículos 688, 999, 1698, 1701, 2081 N° 1, 2304, 2305 del Código Civil, los que reproduce; en un octavo capítulo, los artículos 25, 28, 59 y 60 de la Ley N° 16.271; en un noveno capítulo, los artículos 38 y 74 del Código Tributario, reproduciéndolos ; en un décimo capítulo, los artículos 227, inciso segundo, y 232, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, los que igualmente transcribe; en un undécimo capítulo, el artículo 55 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que transcribe; en un décimo segundo capítulo, los artículos 1 y siguientes del Reglamento o Decreto N° 237, sobre tramitación de posesiones efectivas, reproduciendo al efecto el primero que se cita; y ssolicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la solicitud de nombramiento de juez árbitro.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Enel año 2018 la parte demandante solicitó al Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas la designación de un árbitro de derecho que efectúe la partición de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado.
2.- La resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes doña nombre reservado y don nombre reservado fue inscrita a fojas 788 vuelta, N° 1038, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, del año 1990, conformándose una comunidad de bienes entre los herederos, compuesta por los cuatro hijos de dichos causantes, la que permanece en la indivisión desde el año 1990.
3.-La comunidad hereditaria es propietaria de un único bien inmueble; y la inscripción especial de herencia se practicó a fojas 789 vuelta, N°1019 del mismo registro conservatorio y año de la anterior.
4.- Uno de los hermanos herederos de dichos causantes, don nombre reservado, falleció el10 de julio de 2013, y le sobrevive su cónyuge y cuatro hijos.
5.- Los herederos del citado comunero, hasta la fecha, no han solicitado la posesión efectiva de sus bienes, y se encuentran usufructuando el bien inmueble dejado como herencia por doña nombre reservado y don nombre reservado.
6.-La solicitud de designación de juez partidor se notificó a todos los interesados, incluida la cónyuge sobreviviente y los hijos del comunero fallecido don nombre reservado, dos de éstos por notificación por avisos, a través de los diarios correspondientes.
7.-El comparendo de estilo se realizó con presencia de la parte demandante y en ausencia de la parte demandada, por lo que se solicitó que el tribunal designe al árbitro partidor.
Sobre la base de dicho marco fáctico, teniendo presente que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no establece como requisito para la designación de juez partidor que se acompañe la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia, pues ordena citar “a todos los interesados a fin de hacer la designación”; que la resolución de posesión efectiva es un acto administrativo que sólo tiene por finalidad individualizar quienes son los parientes del difunto que tienen la calidad de herederos por aplicación del artículo 988 del Código Civil, circunstancia que se acreditó con los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos del comunero fallecido; y que el artículo 2° de la Ley N°19.903 prescribe que la posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero, por lo que no pueden solicitarla terceros, concluyó que se cumplen los requisitos para designar juez partidor, por lo tanto, hizo lugar a la solicitud.
Cuarto. Que resulta pertinente recordar que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción a las referidas disposiciones.
Quinto: Que el artículo 1698 del Código Civil se infringe en la medida que se altere el peso de la prueba, pues impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción; sin embargo, en el presente caso, no se advierte cómo su pudo conculcar, porque a cada parte se le impuso la de acreditar sus alegaciones y defensas, y con el mérito de la prueba documental acompañada, que fue ponderada por los tribunales del fondo en el ejercicio de sus facultades privativas, proceso que escapa al control de casación, se tuvieron por acreditados los hechos reseñados en el motivo tercero.
Sexto: Que, en consecuencia, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, se llega necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió la preceptiva que se cita, sino, antes bien, aplicó de manera correcta la pertinente a la decisión del litigio, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno.
Se previene que el ministro Sr. Blanco y la ministra Sra. Muñoz concurren al rechazo del recurso de casación teniendo presente para ello:
1° Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación en el fondo sólo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia en los casos que indica, siempre que se hubieren pronunciado con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
2° Que, como se advierte, la resolución objetada por la vía del referido recurso no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de aquellas descritas en el fundamento anterior, puesto que resolvió hacer lugar a la solicitud de designación de juez partidor, por lo que no resulta procedente el interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.471-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.