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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10588-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Potestades discrecionales
Carátula
nombre reservado con Frontel S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 806-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2229-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Decreto 327: art. 217
Descriptores
Potestades discrecionales · Culpa · Causales de justificación · Servidumbre eléctrica · Atribución de responsabilidad · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Empresa concesionaria · Deber legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10588-2019, 5 de mayo de 2021, «con Frontel S.A.»

Texto íntegro

7

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-2229-2017, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Frontel S.A.”, mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 1.027.500 por concepto de daño emergente y $ 500.000 a título de daño moral, sin costas.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, al que se adhirió el actor, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de doce de marzo de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó la demanda.

En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 2314 del Código Civil y 217 del D.S. N° 327, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, argumentando que si bien puede entenderse que la demandada actuó dentro de sus atribuciones legales al despejar las vías aéreas del tendido eléctrico, ello no la habilitaba para ingresar al predio del demandante y talar árboles sin su autorización, configurándose la culpa que se le imputa y que causó el perjuicio que se reclama.

Añade que la sentencia yerra al no considerar esta falta grave de parte de Frontel S.A., toda vez que el propio reglamento exige que el ingreso se haga con la debida autorización del propietario, lo que en la especie no aconteció, razón por la que dicha empresa no puede excusarse en el cumplimiento de un supuesto deber legal.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Patricio Alberto Muñoz Álvarez, en representación convencional de nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., conocida como FRONTEL S.A., solicitando se condene a dicha empresa al pago de los perjuicios ascendientes a un monto total de $13.680.000, debidamente reajustadas y con los intereses del caso, con costas.

Explica que durante el mes de mayo de 2016 la demandada ingresó a su predio sin autorización, talando una plantación forestal de eucaliptus que data del año 2006, con bonificación del Estado, en terrenos con erosión severa, tala irregular que fue constatada por la CONAF. Añade que la empresa demandada, además de realizar trabajos de poda y talaje de árboles de manera irresponsable, dejó los desechos que se producen por tales trabajos en el mismo lugar, produciendo un riesgo de incendios y obligando a su representado no solo a asumir los costos asociados a la tala ilegal de la plantación, sino que también de la limpieza de los desechos ya mencionados.

También indica que su representado reclamó a la Superintendencia de Energía y Combustibles, pero que la autoridad sólo tomó en consideración la respuesta entregada por la propia demandada, esto es, que los trabajos fueron autorizados por doña nombre reservado, sin considerar que esa autorización se refería a un predio distinto, añadiendo que los árboles talados no coinciden con los mencionados en la autorización.

Concluye indicando los trabajos realizados por la empresa Frontel S.A. fueron hechos de forma ilegal, por no contar con autorización alguna del dueño del inmueble aludido. Además, expresa que aún en el caso de que se estimara que la parte demandada tiene un eventual derecho de servidumbre sobre el inmueble, por el paso de las líneas de alta tensión sobre el predio, ella no lo habilitaría para hacer ingreso al inmueble sin la autorización del propietario y menos para talar árboles más allá de las franjas que sus instalaciones ocupan, como sucedió en este caso.

b.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que Frontel S.A. es una empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica, que se encuentra regulada por normas jurídicas especiales contenidas en el D.F.L. N° 4 que fija el texto legal de la Ley General de Servicios Eléctricos. Añade que el artículo 139 de dicho cuerpo normativo, como también el artículo 205 de su reglamento, le impone el deber de mantener las instalaciones en buen estado, y es en cumplimiento de este mandato que puede derribar o podar los árboles que están en la proximidad de las líneas aéreas.

Así explica que, cumpliendo con este deber de mantenimiento y respecto del alimentador Lumaco-Capitán Pastene, en el mes de mayo de 2016 se solicitó en terreno la debida autorización a nombre reservado, quien se identificó como administradora del predio, para luego proceder a la tala de una decena de eucaliptus, los que por su altura y cercanía con la línea eléctrica hacían peligrar la integridad de esta.

Por último, precisa que el reclamo efectuado por el actor a la Superintendencia de Electricidad y Combustible fue desestimado, por estimar que la actuación de la concesionaria se ajustó a la normativa eléctrica.

c.- El tribunal de primer grado resolvió acoger la demanda, por considerar que la autorización exhibida por la demandada es insuficiente para concluir que dicha empresa ingresó al predio del actor con autorización suficiente, pues fue dada por un tercero, respecto de un predio distinto y para un objeto diferente.

Señala que se ingresó a un predio sin individualizarlo debidamente, en un mes distinto al reconocido en la contestación y para trabajos diferentes a los ejecutados, no aportando la empresa eléctrica prueba de que nombre reservado sea administradora del predio del demandante.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la sentencia apelada, resolviendo rechazar la demanda.

Luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 20.018, el tribunal de alzada señala que “de los hechos que se han tenido por acreditados en el juicio, es posible concluir que el personal de Frontel actuó en el cumplimiento de una obligación legal, pues eliminó el riesgo que implicaban los 273 eucaliptos plantados o mantenidos fuera de norma, todo para seguridad y continuidad del suministro eléctrico” En tal sentido, concluye que “el actuar de Frontel no resulta culpable, pues aquel se justifica en lo dispuesto tanto en la Ley General de Servicios Eléctricos, su reglamento, así como en el Reglamento de Corrientes Fuertes, por lo que debe necesariamente rechazarse la acción”.

CUARTO: Que la acción sub lite corresponde a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

En este tipo de responsabilidad el autor del daño sólo contrae la obligación de indemnizar si ha incurrido en negligencia, de manera tal que la razón para dar lugar a la obligación indemnizatoria es la ilicitud de la conducta del tercero.

QUINTO: Que, en efecto, es la culpa el elemento que articula el régimen de la responsabilidad, “porque establece el criterio para atribuir la obligación reparatoria. La culpa civil comprende genéricamente las hipótesis de culpa intencional (dolo) y de culpa no intencional (negligencia). En circunstancias que el requisito menos exigente es la negligencia, éste es también el umbral de la responsabilidad civil. La negligencia civil es esencialmente la falta del cuidado debido de acuerdo con un estándar de comportamiento” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, junio de 2014, pág. 62).

En este contexto es necesario recordar que, al igual que en materia penal, existen causales de justificación, que tienen la función de excluir la antijuridicidad del acto. Éstas permiten neutralizar el juicio de ilicitud de la conducta, de manera que, si bien una determinada conducta infringe un deber objetivo de cuidado y, por consiguiente, en principio es culpable, quien ha actuado de ese modo tiene una excusa poderosa que permite eximirlo de responsabilidad. En el fondo, las causales de justificación se fundan en un sopesamiento de bienes jurídicos.

SEXTO: Que, entre las causales de justificación, es necesario destacar aquellos actos ordenados o autorizados por el derecho. En este sentido, no puede haber responsabilidad cuando se ejercen potestades discrecionales, en el ámbito privado o público, su ejercicio excluye la ilicitud de la acción. Con mayor razón no incurre en culpa quien causa daño en cumplimiento de un deber legal.

Abordando la causal antes mencionada, para el análisis de este recurso de nulidad resulta necesario dejar sentado lo que establece el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al disponer que: “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 54. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”.

SEPTIMO: Que de la lectura del precepto antes citado y de su interpretación sistemática y armónica con el resto de las normas de la Ley General de Servicios Eléctricos y de las disposiciones legales y reglamentarias que la complementan, a modo de ejemplo los artículos 2°, 3° y 15 de la Ley 18.410, 139 y 223 del D.F.L. N° 4, aparece claramente que el objeto de tal disposición es imponer al concesionario de servicio público la obligación de realizar labores de mantenimiento de las instalaciones eléctricas para que se encuentren en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de suerte que, el incumplimiento de esta labor genera sin lugar a dudas que la autoridad ejerza su potestad fiscalizadora y sancionatoria. Es por ello que resulta evidente que las medidas de poda o corte de árboles, cuando sea necesario para asegurar el cumplimiento de las exigencias sobre altura mínima y distancia de los conductores, cuya finalidad última, como resulta obvio, es impedir su contacto con las instalaciones y la consiguiente interrupción del suministro de energía eléctrica, constituye un acto ordenado y/o autorizado por el derecho, razón por la que no incurre en culpa quien causa un daño en cumplimiento de este deber legal, por faltar el elemento de culpabilidad.

OCTAVO: Que en la especie los jueces dieron por establecido que la línea eléctrica de la demandada atraviesa el predio del actor desde el año 2003, es decir, la servidumbre data de esa fecha; y, a su vez, que el demandante plantó eucaliptus en el año 2006, bajo la línea eléctrica y franja de seguridad.

De lo expuesto es posible afirmar que la empresa concesionaria de servicio público demandada ejerció un derecho-deber, que no es otro que el previsto en el artículo 57 del Decreto Ley antes citado y cuyo sentido es claro, según se dijo, al disponer categóricamente que, si las plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren el ejercicio de la servidumbre, su titular podrá subsanar la infracción, incluso a costa del dueño de la propiedad. En otras palabras, dado que el actor efectuó plantaciones bajo el tendido eléctrico, con posterioridad a la constitución de la servidumbre, la demandada tenía la obligación legal de corregir dicha falta, para lo cual era imperativo proceder a la tala de los árboles que ponían en riesgo el funcionamiento de la concesión eléctrica.

En consecuencia, los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente reclama y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo, toda vez que la medida de corte de las especies arbóreas que se hallaban plantadas en la propiedad del actor se adoptó y materializó en ejercicio de la potestad que prevé el artículo 57 del D.F.L. N° 4 de 1996 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

NOVENO: Que, en atención a lo ya expuesto, y por faltar el elemento de culpabilidad, la acción indemnizatoria basada en las disposiciones señaladas no puede prosperar, tal como se resolvió en el fallo impugnado. Así, como ya se ha venido explicando, el recurso de casación intentado por la parte demandante no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Alberto Muñoz Álvarez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 10.588-2019.-