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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33842-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Trámites o diligencias esenciales
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 898-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2720-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 385, 768, 795, 800
Descriptores
Trámites o diligencias esenciales · Acción de precario · Derecho al debido proceso · Absolución de posiciones · Procedimiento sumario · Segunda citación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33842-2019, 5 de mayo de 2021, «con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 898-2019 de la C.A. de La Serena

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

5

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

En este juicio sumario sobre precario, Rol 2720-2018, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó, sin costas, la de primer grado que hizo lugar a la demanda de precario incoada para la restitución de un inmueble ubicado en domicilio reservado, en Coquimbo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 numeral 9º en relación con los artículos 207, 385, 795 N° 4, 800 N° 5, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que su parte solicitó ante el tribunal de alzada la absolución de posiciones de la parte demandante, accediéndose a dicha petición mediante resolución de primero de octubre de 2019, en que se fijó el día 22 octubre de ese año para llevar a cabo la diligencia. Sin embargo, la diligencia no se verificó por la ausencia del demandante, solicitándose nueva fecha para una segunda citación, lo que se ordenó mediante resolución de 25 de octubre de 2019 para ejecutar la diligencia el 21 de noviembre de ese año a las 10:00 horas.

Agregó que, estando pendiente esta última citación, la causa fue vista el 28 de octubre de 2019, fallándose, confirmando la sentencia de primer grado, demostrándose con ello -dice- que se ha configurado el vicio que denuncia, en tanto se omitió un medio de prueba que ha dejado a su parte en indefensión, lo que requiere la invalidación de la sentencia en examen;

SEGUNDO: Que el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye como causal de casación formal la siguiente: "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad"; por su parte el artículo 795 establece como trámites o diligencias en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº 4, "la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión"; y finalmente el artículo 800 del código contempla como trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia, Nº 5 "las indicadas en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207";

TERCERO: Que al indagar en los antecedentes del proceso, se observa que la parte demandada y apelante de la sentencia de primer grado, solicitó en segunda instancia el 27 de septiembre de 2016, se citara a absolver posiciones al demandante, requiriendo también la suspensión en el intertanto del decreto que ordenó traer los autos en relación. A continuación, por resolución de primero de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones de La Serena, accedió a la diligencia aludida, fijando para dicho efecto una audiencia para el 22 de octubre siguiente, denegando asimismo, la petición de suspensión promovida por el demandado.

Luego, el recurrente, solicitó reposición de la decisión de no suspender el estado de relación, lo que fue denegado por resolución de 9 de octubre de 2019, en razón de lo indicado en el artículo 385 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Mas tarde, no habiendo comparecido el demandado a la pimera citación, previa petición de la parte demandada, por resolución de 25 de octubre de 2019 se fijó el día 21 de noviembre del mismo año, la audiencia de absolución de posiciones en segunda citación.

Por determinación de 28 de octubre de ese año, la Corte de Apelaciones, procedió a confirmar la decisión apelada.

CUARTO: Que la diligencia de absolución de posiciones, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse en cualquier estado del juicio y sin suspender por ello el procedimiento, hasta el vencimiento del probatorio, en primera instancia y hasta la vista de la causa, en segunda instancia.

QUINTO: Que, en la especie, consta que el recurrente solicitó la realización de una diligencia probatoria en segunda instancia, la cual fue concedida mediante resolución de primero de octubre de 2019, que no solo se limitó a acceder a su práctica, sino que fijó una fecha y hora cierta para su realización, apercibiendo legalmente al absolvente para su comparecencia personal y luego se accedió a la citación del demandante en segundo llamado igualmente, señalando fecha cierta para el veintiuno de noviembre del mismo año. No obstante lo anterior, el veintiocho de octubre de 2019 la causa fue vista y se dictó la sentencia definitiva, impidiéndose, con ello, en los hechos, la realización de la prueba autorizada.

SEXTO: Que, corresponde al juez, además del juzgamiento, supervigilar el curso normal del proceso en tanto medio idoneo para hacer efectivos los derechos de los interesados en un contexto de debido proceso, y por ello, la observancia de las leyes procesales no sólo le interesa a las partes, sino a la sociedad en general, razón por la cual el legislador entrega al órgano jurisdiccional facultades oficiosas para velar por su corrección, sea disponiendo diligencias para su enderezamiento o derechamente anulando los actos viciados. La afectación del debido proceso, en cuanto principio que contiene las garantías mínimas que aseguren un procedimiento racional y justo, que se concreta en ciertas diligencias y exigencias fundamentales que deben ser respetadas en cada una de las etapas consecutivas del juicio.

SÈPTIMO: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se constata que se adoptó una conducta procesal que lesiona los principios antes referidos, erosionando la corrección del proceso de tal manera, que hace menester que se acoja el recurso. En efecto, altera la congruencia procesal el hecho que el tribunal de alzada haya ordenado la práctica de una diligencia probatoria –la absolución de posiciones del demandante–, y sin mediar resolución judicial que altere dicha decisión, haya emitido fallo, al encontrarse pendiente la audiencia para la cual se fijó día y hora, soslayando toda explicación y referencia al respecto, provocando, además, indefensión a las partes, especialmente al recurrente, quien tenía la legítima expectativa de obtener un medio de convicción para su valoración.

OCTAVO: Que, de todo lo dicho, fluye con claridad que los jueces del mérito infringieron la debida tramitación del proceso al dictar sentencia definitiva, omitiendo una diligencia esencial en segunda instancia, a saber, la práctica probatoria de la absolución de posiciones decretada, cuya omisión podría producir indefensión, en los términos del numeral 5° del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil; norma que se remite al numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal citado.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la que se anula y se retrotrae la causa al estado previo a la vista del recurso, a fin de que, una vez cumplida estrictamente la diligencia de absolución de posiciones decretada en segunda citación, una sala no inhabilitada conozca del recurso de apelación concedido.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado y el abogado integrante señor Munita, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en la forma por los siguientes fundamentos:

1º. Que si bien es cierto que se consideran esenciales, entre otras, las diligencias probatorias cuya omisión pueda producir la indefensión de una de las partes y, tratándose de la confesión, el ordenamiento procesal civil autoriza para exigirla en cualquier estado del juicio, no lo es menos que a fin de no entorpecer con ello el curso de la litis, el artículo 385, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, dispone que la probanza se practicará sin suspender el proceso. De ello se sigue que el litigante que quiere hacer uso de este medio de prueba debe requerirlo con la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a cabo antes que la causa sea vista en segunda instancia o solicitar a los juzgadores la suspensión del procedimiento conforme al artículo 394, inciso segundo, del referido texto legal, pues, de otro modo, nada obsta a que el tribunal pueda conocer de la apelación y resolver la litis antes de su realización, como sucedió en la especie, considerando además, que la petición en orden a suspender en curso del proceso fue denegada por el tribunal de alzada.

2º Que, en el caso en estudio, la parte recurrente contó en todo momento con la posibilidad de requerir a la Corte que dispusiera la citación de su contraparte a absolver posiciones, esto es, desde que ingresaron los autos a la secretaría de la misma con fecha 26 de junio de 2019 y, sin embargo, no lo hizo oportunamente, bajo el prisma de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 385 citado, de manera tal que no resulta atendible que alegue ahora que el hecho de no haberse decretado tal diligencia le produjo indefensión.

Por lo demás, para que la causal en estudio se configure, es indispensable que se haya impedido absolutamente rendir la prueba de que la parte que reclama pretendía valerse, pues sólo en este evento es posible afirmar que esa omisión le causó el perjuicio que la ley exige como requisito sine qua non para que prospere el recurso, en tanto para que se verifique la causal legal invocada, la omisión de dicho trámite debe provocar la indefensión de la parte que solicitó la práctica de la diligencia probatoria.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Iñigo De la Maza G. y el voto disidente sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 33.842-19.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. De la Maza no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.