Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 898-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2720-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Comunidad de hecho · Antecesora en el dominio · Vínculo de convivencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 146916-2023, 18 de junio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 146916-2023
- Casación en el fondo Acción de precario 18 jun 2024
Otros recursos en la causa Rol 898-2019 de la C.A. de La Serena
- Rol 33842-2019 Trámites o diligencias esenciales 5 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan:
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.
SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.
Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (Corte Suprema Rol N° 4.553- 2019, entre otras).
TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario asentar que el demandado sostuvo una relación de convivencia con la madre del demandante, quien vendió a éste el inmueble como consta en inscripción que rola a fojas 7.644, número 3.698 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 2017.
La relación señalada, que no pudo menos que ser conocida por el demandante, se advierte de los antecedentes acompañados en la tramitación del recurso de apelación que interpuso el demandado, y que corresponden a la causa F-767-2016 del Juzgado de Familia de Coquimbo; lo mismo que de la relación de los hechos que se consignan en el parte policial N° 253 de 5 de octubre de 2016, en se indica un vínculo de hecho por más de 20 años.
Lo expuesto permite concluir que la ocupación del demandado se sustenta en antecedentes previos a la escritura de compraventa del demandante, circunstancia que –como ya se dijo- no pudo menos que conocer para la suscripción de dicho contrato, y que permiten afirmar la existencia de un vínculo jurídico con el inmueble que era conocido por el actor.
Así, este procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución del conflicto jurídico existente entre las partes, desde que no se está ante una hipótesis de ocupación de hecho del inmueble, sino que el demandado se encuentra en una posición jurídica que, al menos hasta ahora, justifica la ocupación de este y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución.
CUARTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, y se decide en su lugar que:
I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por nombre reservado.
II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 146.916-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.