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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26161-20197 may 2021
Fecha
7 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1296-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 321-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1448, 1681
Descriptores
Nulidad absoluta · Simulación · Asamblea extraordinaria · Falta de voluntad · Nulidad del contrato de compraventa · Comite de vivienda · Subdivisiones prediales · Formalidades legales · Falta de formalidades que exigen los estatutos · Comité de pobladores sin casa amor y esperanza · Inexistencia del acto jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26161-2019, 7 de mayo de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26161-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 321-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quellón, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, rolante a fojas 353 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 23 y la demanda subsidiaria deducida en el primer otrosí de dicha presentación.

Las actoras apelaron de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de treinta de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 408, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, las demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo las actoras sostienen que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 1681, 1699, 1700, 1702, 1706 y 1713 de nuestro Código Civil y los artículos 346 y 399 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y al respecto señalan que con el objeto de acreditar sus acciones acompañaron sendos instrumentos públicos y privados, los que no fueron objetados por la contraria, sin embargo, los sentenciadores no les otorgaron el valor que correspondía. En efecto, dicen que se fijó como hecho sustancial y controvertido “2.-) Efectividad de la nulidad que se alega, vicios que la constituirían”, por lo que su parte a objeto de acreditar y probar la existencia y el contenido de las formalidades previstas en los estatutos del Comité para la enajenación de bienes inmuebles, acompañó el referido estatuto, el que prevé los siguientes requisitos formales para que se pueda enajenar válidamente un bien, a saber: 1. Citar a asamblea extraordinaria, y en esta citación señalar las materias específicas a tratar en ella, y una vez efectuada ésta, levantar acta dejando constancia de haberse realizado las citaciones, y 2. En el acto de celebración de la escritura pública de compraventa debe comparecer en nombre de la agrupación tanto su presidente como el secretario o su tesorero en su remplazo; requisitos que son copulativos, por lo que debieron observarse el cumplimiento de todos y cada uno de estos. Sin embargo, en la compraventa en cuestión no se cumplió con ninguna de dichas formalidades, ya que nombre reservado no contaba con las facultades como presidenta del Comité para enajenar el bien raíz, pues jamás se convocó a una asamblea extraordinaria, así como tampoco consta algún acuerdo al respecto extendido en la forma que exige el artículo 17 del estatuto.

Refiere que su parte con el objeto de probar el incumplimiento de las formalidades que la ley preveía para la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes a la organización funcional Comité de Pobladores “Sin Casa Amor y Esperanza”, acompañó el contrato de compraventa a través del cual se concretó la compraventa cuya nulidad demandó, instrumento en el que solo figura como vendedora la Presidenta del Comité, y además no se acredita en dicho instrumento que se hubiesen dado cumplimiento a los requisitos del estatuto en cuanto a haber cumplido con los quorums, citaciones, acuerdos y reducciones de las actas de las asambleas para que pudiese enajenarse válidamente el bien inmueble.

Considera que de haberse aplicado correctamente las normas que regulan la prueba, se hubiese dado lugar a la demanda puesto que el sentenciador debería haber considerado que con la sola lectura de los estatutos y de la escritura pública de compraventa se puede observar que ninguna de las formalidades de los estatutos se cumplió.

Estima, por otra parte, vulnerado el artículo 1681 del Código Civil, puesto que dicha disposición norma lo que debe entenderse por nulidad absoluta, señalando, en lo que interesa a este recurso, la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie; disposición legal infringida por el sentenciador, al no considerar precisamente que se omitieron los requisitos exigidos en atención a la naturaleza del contrato que se estaba suscribiendo y además por ausencia de voluntad de la parte que enajenó el respectivo bien raíz.

Sostiene que como el contrato de compraventa del inmueble se efectuó sin previo acuerdo en la forma exigida por el estatuto, nunca ha existido por parte de los miembros del Comité el ánimo de manifestar su voluntad de enajenar el bien en cuestión.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que a fojas 23 comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interponiendo demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra del Comité de Pobladores “Sin Casa Amor y Esperanza”, de nombre reservado, y de nombre reservado.

Fundan su demanda en que con fecha 29 de junio del año 2000 las demandantes constituyeron el Comité de Pobladores “Sin Casa Amor y Esperanza”. Relatan que con el objeto de poder hacer realidad el sueño de la casa propia, con fecha 18 de octubre de 2000, esa institución adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con doña nombre reservado un inmueble, cuya inscripción rolaba a fojas 436, N° 419 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón, correspondiente al año 2000. Señalan que con el objeto que cada socio del comité pudiese ser propietario en forma individual de una parte de la propiedad adquirida, se buscaron diversas alternativas, dentro de las cuales se optó por realizar una subdivisión del bien raíz, ofreciéndose para realizar dichos trámites la demandada nombre reservado, quien les indicó que lo más conveniente era que la agrupación le vendiera a ella los terrenos para que de esa forma sólo ella pudiera realizar los trámites y así simplificarlos. Refieren que, con fecha 6 de octubre de 2011, en el oficio del Notario Público de Quellón, se suscribió una escritura pública de compraventa, a través de la cual la agrupación, representada por la demandada nombre reservado, vendió el inmueble anteriormente singularizado a la demandada nombre reservado. Indican que en la escritura se señala que el Comité De Vivienda “Amor y Esperanza” es debidamente representada por su presidenta, nombre reservado, quien vende en la suma $12.000.000 a nombre reservado, un inmueble de dominio del Comité De Vivienda, ubicado en la comuna de Quellón.

Alegan que, de acuerdo a los estatutos del Comité, son tres formalidades las que se deben cumplir para que se pueda enajenar válidamente un bien raíz: 1) Citación a Asamblea Extraordinaria, señalando en la citación las materias específicas a tratar, debiendo constar además en el acta de la asamblea que se levante la constancia de haberse realizado las citaciones; 2) Quórum determinado en los estatutos, que aprueba la enajenación de bienes de propiedad de la agrupación; 3) La escritura pública de compraventa debe ser firmada por el presidente de la organización, además del secretario de dicha agrupación o bien de quien lo reemplace. Sostienen que en la referida compraventa no se cumplió con las formalidades que se prescriben en los estatutos para proceder a enajenar el bien raíz, ya que nombre reservado no contaba con las facultades como presidenta del Comité para enajenarlo, pues esa facultad estaba condicionada a la aprobación previa de la asamblea en sesión extraordinaria, asamblea a la que jamás se convocó, así como tampoco existió acuerdo alguno en ese sentido que haya sido extendido en la forma que exige el artículo 17 del estatuto. Añaden que, como el contrato de compraventa del inmueble se efectuó sin previo acuerdo, nunca ha existido por parte de los miembros del Comité el ánimo de manifestar su voluntad de enajenar el bien en litigio. Añaden que a la celebración y/o suscripción del contrato de compraventa - por expresa mención de los artículos 32° y 33° del estatuto del Comité - deben comparecer el presidente en forma conjunta con el tesorero, o bien, el secretario, si éste no pudiese concurrir, formalidad con la que tampoco se cumplió.

Manifiestan que la demandada, nombre reservado, en la actualidad, está procediendo a vender mediante contratos privados sitios de la propiedad que fue objeto del contrato.

Indican, en síntesis, que existen dos causales de nulidad absoluta, a saber: a) omisión de ciertos requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; y b) ausencia de voluntad de la parte que enajena el respectivo bien raíz.

Luego, en el primer otrosí de su escrito de demanda, deducen en forma subsidiaria demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato, inexistencia jurídica y simulación de contrato de compraventa. En cuanto a los hechos en que se funda esta segunda acción, relatan los mismos ya expuestos a propósito de la acción principal y en cuanto al derecho, alegan que el acto jurídico celebrado entre el Comité y la demandada nombre reservado es absolutamente simulado e ilícito, ya que se ha hecho únicamente con el propósito que el Comité pueda realizar la subdivisión de la propiedad. Señalan en este punto que, para que exista compraventa, es necesario que haya consentimiento, vale decir, acuerdo de voluntades respecto del precio y la cosa, y, además, que las partes tengan la intención de producir los efectos jurídicos propios de un contrato de compraventa, o sea, la obligación de pagar realmente el precio pactado y la otra parte a entregar la cosa objeto de la compraventa. En cambio, en la especie, no hubo intención de vender por una parte, ni intención de comprar por la otra. Se ha celebrado una apariencia de contrato de compraventa, con la intención en ese entonces de poder realizar una subdivisión de los terrenos de propiedad del Comité, corolario de ello es que lo que realmente se celebró fue un contrato de mandato, en que el mandante era el Comité y la mandataria nombre reservado. Indican que, en consecuencia, no hay el concurso real de voluntades que exige el artículo 1437 del Código Civil, y esa ausencia de consentimiento acarrea la nulidad absoluta del acto simulado, conforme a lo dispone el artículo 1681 y siguientes del mismo cuerpo normativo; o, en subsidio, si se estima conforme a derecho, su inexistencia jurídica.

b) Que la demandada nombre reservado se allanó a la demanda señalando que son efectivos cada uno de los hechos indicados en ella.

c) Que, por su parte, la demandada nombre reservado contestó la demanda y solicito su rechazo. Al respecto indicó que la sola lectura de la demanda permite afirmar que las demandantes habrían concurrido con su voluntad a la celebración del acto que se suponen nulo a sabiendas, por lo que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

A continuación, sostiene que, no es efectivo tampoco que haya simulación, como quiera que hubo un cosa que se vendió (el inmueble) y un precio que efectivamente se pagó (doce millones de pesos). Operó además la tradición (inscripción) y la entrega material del inmueble. Señala que, respecto de la solicitud de entrega del inmueble, ello es improcedente, ya que éste pertenece actualmente a una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su cónyuge, por lo que ya no está en su patrimonio. Finalmente, hace presente que la inexistencia jurídica planteada en el primer otrosí de la demanda no existe como sanción en nuestro Código Civil.

d) Que el Comité de Pobladores sin casa “Amor y Esperanza” no contestó la demanda y se mantuvo rebelde durante todo el juicio.

e) Que por sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes tanto la demanda principal como la demanda subsidiaria, la cual, luego de ser apelada por las actoras, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida dejó asentado (i) que con fecha 6 de octubre de 2011, ante Notario Público de Quellón, el Comité Pobladoras Sin Casa "Amor y Esperanza", representada por su presidenta, doña nombre reservado, en calidad de vendedora, celebró un contrato por escritura pública con doña nombre reservado, en calidad de compradora, que denominaron Compraventa de Bien Raíz. En el mismo se estipuló, en la cláusula Primera, que la vendedora es dueña de un inmueble rural, denominado Sitio Dos, ubicado en la comuna de Quellón, de una superficie de dos coma cincuenta hectáreas, inscrita en ese momento a fojas 436 N° 419 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Quellón. En la cláusula Segunda estipularon que por dicho contrato el comité vende, cede y transfiere a la compradora, quien compra, adquiere y acepta para sí, el inmueble individualizado en la cláusula anterior. En la cláusula Tercera estipularon que el precio de la compraventa es la suma única y total de doce millones de pesos, cantidad que la compradora cancela a la organización comunitaria a través de su representante compareciente, al contado y en dinero efectivo, en el mismo acto, suma que la vendedora declara que recibe en la misma forma a su total y entera conformidad, declarando íntegramente cancelado el precio de venta.; (ii) la existencia y vigencia de la persona jurídica Comité Pobladoras Sin Casa "Amor y Esperanza", cuya presidenta y representante legal a la época del contrato señalado en el punto anterior era la demandada nombre reservado; (iii) que los estatutos de la organización Comité Pobladoras Sin Casa “Amor y Esperanza” de Quellón establecen las siguientes disposiciones, que resultan pertinentes: “Artículo 14°: Las Asambleas Generales Extraordinarias se convocarán cuando las necesidades de la organización las requieran; serán convocadas por el Presidente, a iniciativa del Directorio, o por requerimiento de a lo menos un cuarto de los afiliados, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha de su realización; y en ellas solo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria. Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria, las siguientes materias: (…) b) La adquisición, enajenación y gravamen de los Bienes Raíces de la organización”. “Artículo 17°: De las deliberaciones y acuerdos que se produzcan en las Asambleas Generales, se dejará constancia en un libro de Actas que llevará el Secretario. Las actas deberán ser numeradas en forma correlativa para tal efecto y contendrán por lo menos, las siguientes menciones: A) Día, hora y lugar de la asamblea. B) Nombre de quien la presidio y de los demás directores presentes. C) Número de asistentes. D) Materias tratadas. E) Un extracto de las deliberaciones. F) Acuerdo adoptados”. “Artículo 32°: Como administrador de los bienes de la organización, el Directorio está facultado para realizar, sin necesidad de autorización de la Asamblea, los siguientes actos: (…) Estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; (…) anular, resolver, resciliar y revocar los contratos que celebre con beneficio de inventario y concurrir actas de participación de las mismas; (…) firmar todas las escrituras, instrumentos, escritos y documentos (…)”. “Artículo 33°: "Acordado por el Directorio cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artículo anterior, lo llevará a efecto el presidente o quien lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el tesorero o el secretario si éste no pudiera concurrir. Ambos deberán ceñirse fielmente a los términos de los acuerdos del Directorio y de la Asamblea General; sin embargo, no será necesario a los terceros que contraten con la organización, conocer los términos de acuerdos"; iv) que la demandada, doña nombre reservado, luego del contrato de compraventa, quedó como poseedora inscrita del inmueble materia del contrato; v) que al momento de celebrar el contrato materia de autos, la demandada nombre reservado se encontraba casada en régimen de sociedad conyugal con don nombre reservado, quien se encuentra fallecido y, por tanto, existe inscripción especial de herencia a fojas 430 vta. N° 495 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón del año 2014 de los derechos que le corresponde a los herederos de éste - entre ellos la demandada - en la cuota que le corresponde al causante en el inmueble materia del contrato de la litis.

Luego, como hecho no controvertido se establece el que no se haya cumplido con las formalidades que se indican en los estatutos para la enajenación de bienes raíces, pues aquello no fue negado por la parte demandada nombre reservado al contestar la demanda y fue un hecho reconocido por la demandada nombre reservado.

No obstante lo anterior, los jueces del fondo sostienen ser irrelevante si se cumplieron dichas formalidades, toda vez que el artículo 1681 del Código Civil exige para que se configure “la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del contrato”, de lo que se infiere que dicha disposición no se refiere a normas estatutarias. Agregan que si se analiza el instrumento que contiene el contrato cuya nulidad se pide, se advierte que en el acto se cumplieron con todos las formalidades legales que el artículo 1801 del referido cuerpo legal exige para la celebración válida del contrato de compraventa de bienes raíces. A lo que añaden que, en la misma demanda reconocen las actoras que estuvieron de acuerdo con que el comité celebrara un contrato de compraventa con la señora nombre reservado, por lo que tampoco se encuentran en posición de alegar eventuales omisiones en las formalidades que exigen sus estatutos para la celebración del contrato, conforme lo prescribe el artículo 1683 del mencionado código.

Que, en cuanto al segundo vicio de nulidad alegado, esto es, la ausencia de voluntad de los miembros del comité para la celebración del contrato de compraventa, los jueces del grado señalan que del texto de demanda se advierte que las actoras estuvieron de acuerdo con que la agrupación celebrase un contrato de compraventa con la señora nombre reservado, por lo que sí existió voluntad por parte de la persona jurídica, y aun cuando se estimase que no concurrió esta voluntad, hacen presenten que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1815 del Código de Bello, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida.

En relación a la demanda subsidiaria, exponen que la parte demandante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar sus asertos, es decir, ningún medio probatorio agregado al proceso da cuenta de la existencia de una voluntad oculta entre los contratantes del Comité de Pobladoras Sin Casa “Amor y Esperanza” y doña nombre reservado. A lo que agregan que no procede que las demandantes aleguen la simulación del contrato y su nulidad, cuando de sus dichos se desprende que ellas mismas habrían estado de acuerdo en que se simule un contrato de compraventa para que se faciliten los trámites de subdivisión del terreno.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a no haber analizado de forma correcta los documentos aportados al juicio por la parte demandante, análisis que efectuado en la forma prescrita por la ley habría llevado a los jueces del fondo a concluir que el contrato de compraventa sub lite se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues, por una parte, no se cumplió con las formalidades que exigen los estatutos para la enajenación de bienes raíces y por otra, faltó la concurrencia de la voluntad del Comité en la venta del inmueble en cuestión.

QUINTO: Que acotado lo anterior y antes de examinar las normas que se denuncian como infringidas, cabe apuntar que la nulidad se define como la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie, y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, página 20).

SEXTO: Que, como se adelantó, las actoras acusan la concurrencia de dos vicios de nulidad absoluta, siendo el primero ellos aquel relativo a la omisión de requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto, el que se funda en no haberse cumplido con las formalidades exigidas por los estatutos, cuestión que correctamente descarta el juez al señalar que el artículo 1681 del Código Civil no se refiere a normas estatutarias, sino que legales, afirmación que estos jueces comparten.

Dicho lo anterior, debemos analizar el segundo vicio de nulidad absoluta que fuere denunciado, a saber, aquel referido a la falta de consentimiento, puesto que las actoras aducen que nunca existió la voluntad de los miembros del Comité de vender el inmueble que era de su propiedad, además dicha voluntad nunca se manifestó pues, para ello, debió haberse citado a una asamblea extraordinaria en donde se votara dicha decisión.

SÉPTIMO: Que se estableció como un hecho no controvertido el que –para la venta del bien raíz en cuestión- efectivamente no se cumplió con las formalidades que se indican en los estatutos para la enajenación de bienes raíces, de lo que se deprende que no existió manifestación de voluntad de los miembros del Comité en orden a enajenar el bien raíz que era de su propiedad.

Al no haber concurrido dicha voluntad, -motivo por el cual tampoco pudo existir el acuerdo del Directorio a que se refieren los artículos 32 y 33 del Estatuto- la presidenta del Comité, que al momento de la celebración de la compraventa cuya nulidad se solicita en autos era doña nombre reservado, actuó sin estar mandatada para ello, por lo que corresponde dilucidar las consecuencias que dicha falta de consentimiento trae aparejada en relación a la compraventa celebrada entre el Comité de Pobladores Sin Casa “Amor y Esperanza” y nombre reservado.

OCTAVO: Que al efecto debe tenerse presente que el artículo 1445 del Código Civil nos enseña que, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio.

Aun cuando el Código de Bello no se refiere al consentimiento –presupuesto de existencia de los contratos bilaterales como el de autos – por cuanto parte de la base que éste ya se encuentra formado, el Código de Comercio regula detalladamente esta materia, señalando los requisitos y condiciones tanto de la oferta como de la aceptación, para que éstos produzcan los efectos propios del acto. Cabe indicar que, si bien es cierto, dichas normas se encuentran en una ley de carácter especial, no lo es menos que se pueden aplicar al caso sub lite, por cuanto son de naturaleza general y, por lo demás, el mismo Código de Comercio, en su Mensaje, advierte la falta de determinación del Código Civil sobre la materia de formación del consentimiento.

A su vez, respecto de los contratos celebrados mediante intermediarios, el artículo 1448 del Código Civil nos indica que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.

NOVENO: Que, en la situación en estudio, y como consecuencia de lo que se reflexionó en el considerando séptimo, corresponde concluir que, tratándose del contrato de compraventa que aparece celebrado el 6 de octubre de 2011, nos encontramos precisamente ante una falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente del Comité de Pobladores Sin Casa “Amor y Esperanza”.

DÉCIMO: Que, determinado el vicio al que se encuentra afecto el contrato de autos, cabe precisar y analizar los resultados que dicha falta produce. Sobre este punto, se ha sostenido por la doctrina que si se omite una condición de existencia, y muy particularmente la voluntad de las partes, el acto resulta inexistente ante el Derecho, encontrándonos sólo ante una apariencia o tentativa de acto, naciendo desprovisto de existencia legal, a diferencia del caso de la nulidad en el que el acto nace, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado. Así, se ha señalado que “…su ausencia absoluta (se refiere al consentimiento) acarrea la inexistencia de la venta, porque sin aquél no puede formarse ninguna convención entre partes. Tal vez existirá el hecho material de la venta, es decir el cambio de una cosa por dinero; pero el acto jurídico denominado contrato de venta, susceptible de producir efectos jurídicos, no existe, pues el requisito que lo genera, el consentimiento, no ha concurrido a formarlo”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, “De la compraventa y promesa de venta”, Editorial Jurídica, T .1, V.1, p. 109).

En dicho entendido, el legislador reconoce en diversas instituciones la inexistencia de los actos. Así “a modo de ejemplo” se puede indicar lo expresado en los artículos 1444, 1681, 1701, 1801, 1814 y 2055 del Código Civil, entre otros, distinguiendo claramente la diferencia entre la omisión de los requisitos de existencia y de validez de los actos.

Empero y sin perjuicio de lo anterior, las consecuencias que produce una institución y la otra en principio son idénticas, dejando de producir los efectos del acto ante la constatación o la declaración judicial en dicho sentido, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia al decir que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez, llegándose al punto, en el derecho comparado, de que se puede incluir dentro de la nulidad absoluta los efectos de la inexistencia jurídica.

UNDÉCIMO: Que no es posible aceptar el planteamiento que sostienen los jueces del fondo que en la situación sub lite se estaría frente al escenario descrito en el artículo 1683 del Código Civil, en el sentido que las actoras sabían o debían saber del vicio que ahora están reclamando puesto que en su demanda reconocen haber estado de acuerdo en la celebración del contrato, por cuanto si bien, éstas refieren aquella situación, también hacen presente que su intención siempre fue que la demandada, señora nombre reservado, efectuase la subdivisión del predio en cuestión, por lo nunca habría sido su voluntad venderle el inmueble, lo que se evidencia además por el hecho de que no consta en ninguna parte aquella manifestación de voluntad.

Que tampoco en este caso y, atendido lo razonado en el considerando precedente, se está en la hipótesis del artículo 1815 del mencionado cuerpo normativo, por cuanto no se puede hablar de venta de cosa ajena si nadie ha concurrido por el vendedor.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, al haber rechazado la demanda principal de nulidad absoluta por estimar que el Comité concurrió con su voluntad a la celebración del contrato de compraventa en cuestión, transgrediendo el artículo 1681 del Código Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se determinó que los contratantes celebraron válidamente el contrato de compraventa materia de autos, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, resultando innecesario hacerse cargo de las restantes infracciones alegadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 409 por el abogado Juan Adolfo Uribe Andrade, en representación de las demandantes, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 408, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 26.161-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.