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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23253-201911 may 2021
Fecha
11 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepciones personales
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A.CON Municipalidad de Buin (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 781-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 881-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4
Descriptores
Excepciones personales · Plazo legal · Factura electrónica · Cesión de factura · Cobro de facturas · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Aceptación irrevocable · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23253-2019, 11 de mayo de 2021, «Tanner Servicios Financieros S.A.CON Municipalidad de Buin (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.

Al folio N° 43851: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos Rol C-881-2018 del Primer Juzgado de Letras de Buin, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Tanner Servicios Financieros con Ilustre Municipalidad de Buin”, por sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve el referido tribunal desestimó la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada apeló de dicha decisión y por resolución de ocho de julio de dos mil diecinueve una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.

La sentencia es impugnada por la ejecutada mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada denuncia que la sentencia infringió el artículo 9 inciso primero de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 4 inciso cuarto de la misma ley y el artículo 19 del Código Civil.

Señala que la primera de las normas transgredidas dispone, en su parte pertinente que “asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4 del artículo 4, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”. De ello se desprende, según señala, que para que la factura electrónica sea cedible y pueda contar con mérito ejecutivo se requieren dos requisitos copulativos: transcurrir plazo establecido en artículo 4 inciso cuarto de la Ley Nº 19.983 y no haber sido reclamada conforme al artículo 3 del mismo texto legal.

Transcribe luego el inciso cuarto del artículo 4 ya referido, que preceptúa, en lo que interesa, que el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado debe efectuarse dentro de los 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura, disponiendo a continuación que en caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado, pero tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación de servicios mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio prestado, quedando la factura apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.

Explica que en el caso sublite la factura fue cedida con fecha 7 de diciembre de 2017, esto es, al día siguiente de su emisión, sin dejar transcurrir el plazo de ocho días señalado legalmente, por lo que no pudo ser válidamente cedida y, por ende, carece de mérito ejecutivo.

Agrega que al haberse cedido la factura al día siguiente de su emisión, se priva a la receptora de la posibilidad de impugnar la falta de prestación de servicios, ya que dicha alegación se torna inoponible, de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983.

Termina señalando que la parte final del artículo 9 ya citado es clara en señalar que para que la cesión de la factura electrónica tenga mérito ejecutivo debe transcurrir el plazo señalado en el artículo 4 del texto normativo en análisis, lapso durante el cual el obligado pueda alegar la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, que en el presente caso no ha transcurrido. Por ende, la factura electrónica cobrada compulsivamente en estos autos no cumple con los requisitos para tener la fuerza ejecutiva de que habla la ley.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la impugnación promovida por la demandada respecto de la factura cuyo cobro le fue notificado fue desestimada, la demandante reclamó el pago de $178.000.543, más intereses y reajustes, crédito contenido en la factura electrónica Nº 2582 emitida el día 6 de diciembre de 2017 por Genco S.A. a la Ilustre Municipalidad de Buin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.983, señalando que el documento mercantil fue debidamente recepcionado por la ejecutada y cedido a la actora el día 7 de diciembre de 2017, cesión que fue inscrita en el registro llevado para tal efecto por el Servicio de Impuestos Internos y notificada a la deudora por carta certificada notarial, no siendo pagada a su vencimiento.

Oportunamente, la demandada se opuso a la ejecución invocando la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al fundamentarla, aseveró que el cedente sólo podía transferir la factura a contar del 14 de diciembre de 2017, esto es una vez transcurrido el plazo de 8 días corridos siguientes a su recepción, condición que en la especie no se cumplió, ya que la cesión del título se verificó el 7 de diciembre de 2017, vale decir, tan sólo un día después de su emisión, con lo cual el demandante no dejó transcurrir el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley N° 19.883, plazo dentro del cual el deudor puede cuestionar la factura de conformidad con el numeral 2º del artículo 3 del mismo cuerpo legal, por la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio comprometido.

Adujo que en caso contrario y de no existir este plazo, establecido en protección del deudor, bastaría únicamente que el cedente transfiera el documento al cesionario al día siguiente de emitida la factura, y el cesionario podría alegar la condición de tercero de buena fe, al que le resulta inoponible cualquier reclamación fundada en la no prestación del servicio materia del contrato celebrado.

Concluye que al haberse realizado la cesión de la factura sin esperar el transcurso del plazo de ocho días corridos contados desde su recepción, dicho documento no pudo ser objeto de cesión alguna ni por consiguiente contar con mérito ejecutivo, al no cumplir con los requisitos establecidos expresa y claramente en el artículo 9 de la Ley N° 19.983.

A su turno, al evacuar el traslado de rigor la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, en razón de que la factura se encuentra debidamente aceptada por el ejecutado y la ley no señala un plazo para los efectos de la cesión.

TERCERO: Que en autos no se levantó disputa alguna respecto al origen del título, esto es, la relación que ligó en su momento a su emisor y receptor, siendo además un hecho indiscutido que la actora es cesionaria de dicho instrumento. Asimismo, se tuvo como un hecho de la causa que la transferencia de la factura electrónica fue oportunamente inscrita en el registro público electrónico, precisando la sentencia de primer grado que la controversia se suscitó únicamente en torno a determinar si el título contiene los elementos necesarios que establece la ley para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, por argumentos que se centran en el hecho de que la factura fue cedida sin esperar los ocho días establecidos en el inciso 4º del artículo 4 de la Ley 19.983.

Para desestimar dicha excepción, el fallo expresa que a este respecto, debe distinguirse el plazo para reclamar el contenido de la factura y su cesión, puntualizando que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si no se reclama su contenido dentro de los ocho días corridos a su recepción, plazo que no obsta a que pueda ser cedida con anterioridad, ya que la ley no limita en forma alguna la trasferencia de la factura, tal como lo establece el inciso final del artículo 4 de la Ley 19.983, que prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Razona entonces que interpretarlo de un modo diverso, entendiendo que la factura no puede cederse mientras no transcurra el plazo para reclamar el contenido de la misma, iría en contra del espíritu de la ley y principios como la libre circulación de los bienes.

A mayor abundamiento, luego de citar los requisitos que contempla el artículo 9 de la Ley 19.983, en su inciso segundo, para la cesión de una factura electrónica, determina que los documentos acompañados por la propia ejecutada dan cuenta de que aquellos han sido cumplidos.

La sentencia impugnada reprodujo las consideraciones recién reseñadas, confirmando el fallo en alzada sin introducir nuevos fundamentos.

CUARTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar, ciñéndose al tenor del recurso, se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la cesión de una factura efectuada antes del plazo de ocho días contemplado en el artículo 4 letra b) de la Ley 19.983 para efectuar el recibo de las mercaderías entregadas o los servicios prestados y si tal circunstancia incide en los requisitos o condiciones que permiten dotar de mérito ejecutivo a esa factura.

Frente a ello, el tenor de las alegaciones esgrimidas ameritan puntualizar ciertas cuestiones relacionadas con los presupuestos exigidos por la ley para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.

La Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura pueda gozar de mérito ejecutivo, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).

QUINTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Sobre lo mismo, esta Corte ha dicho que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

Sin embargo, debe precisarse que entre los requisitos para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el citado artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido este Tribunal de Casación también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. (Verbigracia, en los ingresos N° 27.994-2016, 26811-2018 y 31706-2018).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que, en todo caso, no afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita.

SEXTO: Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse que el ejecutado, al sostener los quebrantamientos de ley planteados en el arbitrio, no formula una alegación sustancial y concreta en cuanto al perjuicio que la decisión le ha provocado, limitándose a señalar que al cederse la factura al día siguiente de su emisión, se le ha privado de alegar la falta de prestación de servicios, sin dar sustento contextual y fáctico a tal aseveración, la que en tales circunstancias se torna en un postulado abstracto y carente de contenido, que, por lo demás, soslaya su propio actuar negligente, en tanto no existe constancia en autos de que haya devuelto la factura a su emisor o impugnado la falta de prestación de los servicios en la oportunidad legal prevista para ello, esto es, dentro de los ocho días siguientes a su recepción; aseverando simplemente que al haberse cedido la factura al día siguiente de su emisión, se privó a la receptora de la posibilidad de impugnar la falta de prestación de servicios, ya que dicha alegación se torna inoponible de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983.

Pues bien, esta última afirmación no resulta ser efectiva, en tanto la norma citada dispone que la referida inoponibilidad opera únicamente respecto de una factura irrevocablemente aceptada, esto es, y a riesgo de parecer reiterativo, aquella expresamente aceptada por el deudor o respecto de la cual ha transcurrido el plazo de ocho días señalado anteriormente. De ello se sigue que aún habiendo sido cedido, el instrumento mercantil pudo ser devuelto o reclamado aduciendo la falta total o parcial de la prestación del servicio mientras pendía el término de ocho días contados desde su recepción y sólo expirado dicho lapso precluyó el derecho del deudor para reclamar de dicho aspecto, no al momento de la notificación de la cesión. Y aún más, de acuerdo a la actual redacción del artículo 3 Nº 2, con la modificación introducida por la Ley Nº 20.956, luego de la aceptación de la factura, sea expresa o tácita, todo deudor queda imposibilitado de reclamar con posterioridad en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin importar si el acreedor es el propio emisor o un cesionario. Ergo, la discusión levantada por el ejecutado, de la manera que ha sido planteada, resulta estéril e inoficiosa.

SÉPTIMO: Que, finalmente, es necesario recordar que, para que la excepción opuesta en autos pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor, o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Y, en la especie, ello no ha sucedido, pues fue debidamente establecido que la factura que se cobra cumple con todos los requisitos legales que le son exigibles.

En consecuencia, al desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento censurado no ha incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, por lo que éste no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Miranda Jara, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de ocho de julio de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Egnem quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:

1°) Que el presente recurso persigue la anulación del fallo atacado en tanto por él se acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la factura electrónica N° 2582, emitida el 6 de diciembre de 2017, misma que fue cedida a la ejecutante con fecha 7 de diciembre de 2017, esto es, antes de los 8 días que prevé la Ley N° 19.983.

2°) Que en lo que concierne a la falta de mérito ejecutivo que se ha esgrimido por la parte ejecutada a este respecto, preciso es adelantar que la ley ha regulado expresamente las condiciones y requisitos que el documento aparejado a la ejecución debe reunir, para ser considerado título ejecutivo.

3°) Que de los términos de los artículos 1° y 3° de la ley en referencia fluye que para el cobro, como el invocado en autos por un cesionario, se requiere que se trate de una factura cedible -en particular de una copia de la factura original que no solo contenga la mención formal de “cedible”- sino que realmente esté, o haya estado en condiciones de serlo, jurídicamente.

4°) Que previo a estar habilitada la copia de factura con la mención de cedible, para erigirse en un título ejecutivo debe estar constituida en un título-valor, -traducible en dinero-, que realmente dé cuenta de un crédito, y por ende de una obligación que esté en condiciones de ser exigida.

5°) Que cumplida la condición prevista por el artículo 3° de la Ley, esto es, aceptada expresa o tácitamente la factura por su destinatario -deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación)-, el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que “quedará apta para su cesión”, si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen.

6°) Que solo satisfechos los supuestos antes esbozados se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito, toda vez que, aceptado expresamente por el deudor, o tenido por tal –irrevocablemente aceptado-, da cuenta de una obligación que éste debe satisfacer, lo que recién permite concebir la idea de un crédito que está en condiciones de ser cedido. Antes de ello, no existe tal título-valor, ni crédito fehaciente que pueda cederse.

7°) Que el cumplimiento de los supuestos recién aludidos, habilita que la copia de factura en referencia pueda ser cedida y que pueda configurarse con su mérito un título ejecutivo mediante la gestión de notificación judicial de ese título al deudor.

8°) Que sobre este particular el profesor Ricardo Sandoval López señala que en primer lugar para que: “En efecto, la factura emitida por el vendedor acreedor de la obligación conectada al documento, no tiene carácter de título-valor mientras no haya sido irrevocablemente aceptada por el destinatario, esto es, cuando por un acto de voluntad de éste, se admite su contenido quedando obligado al pago de la misma. Excepcionalmente si la factura no es reclamada respecto de su contenido, en la forma señalada por el artículo 3° de la ley de la materia y dentro de los términos previstos en la misma, de 8 días corridos después de la recepción o en el plazo convenido por las partes, que no puede exceder de 30 días, se presume la aceptación del documento, confiriéndole así fuerza creadora de obligación al silencio del destinatario.”

Indica además el citado autor que “para que la factura sea transferible y tenga mérito ejecutivo debe tener constancia del recibo de la mercadería o de la prestación de servicios, señalando el recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio, y nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de esta última. (Derecho Comercial. Tomo II, páginas 222 a 225. “Teoría General de los Título-Valores: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque y Títulos Electrónicos o Desincorporados.”

9°) Que, si como consta indiscutidamente de estos antecedentes la factura que ocupa este análisis fue cedida antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3° de la ley, no cabe sino concluir que no era posible concebir aún que la copia de la misma aparejada a estos autos fuera un título-valor del que emanara un crédito que a su vez fuera correlativo, a la fecha de la cesión, a una obligación irrevocablemente aceptada por el deudor.

10°) Que en las condiciones antes descritas, en concepto de la disidente al decidir como lo hicieron, los jueces incurrieron en los yerros jurídicos que se les atribuye, lo que ameritaba acoger el recurso de casación en el fondo y, acto seguido, dictar sentencia de reemplazo revocando el fallo de primer grado y acogiendo la excepción deducida por la ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autora.

Nº 23-253-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.