Decisiones contradictorias
- Fecha
- 17 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 229-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4217-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Accidente de tránsito · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Responsabilidad indemnizatoria solidaria · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Copia de la carpeta investigativa · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36483-2019, 17 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Al folio N° 40485: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos Rol C-4217-2015 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre acción de indemnización de perjuicios por el artículo 169 de la Ley de Tránsito, la Juez Subrogante de dicho tribunal mediante sentencia de uno de marzo del dos mil diecinueve rechazó la demanda señalada, sin costas.
Alzándose la parte demandante en apelación en contra de dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Chillán la revocó, declarando que la demanda quedaba acogida, condenándose solidariamente a los demandados al pago de sesenta millones de pesos, sin costas, mediante fallo de doce de noviembre del dos mil diecinueve.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, señalando que en atención al petitorio de la demanda este persigue una suma única de $100.000.000.-, por lo que de mala forma los sentenciadores podrían condenar a una suma diferente, aunque fuere menor. Es más, pues asegura que del examen de lo resolutivo del fallo impugnado, debe entenderse que ambos demandados han sido condenados a pagar una suma individual de $60.000.000.-, lo cual en suma vuelve a exceder lo pedido en la demanda.
Denuncia, además, como yerro formal aquél de la causal contenida en el numeral quinto de la norma ya citada, esto es, en omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular, falta de consideraciones de hecho y de derecho, particularmente sobre la alegación de exposición imprudente al daño alegada en la defensa y en el establecimiento del daño moral por la vía de las presunciones, únicamente.
Finalmente, denuncia como vicio aquél del artículo señalado en su numeral séptimo, esto es, por contener decisiones contradictorias, desde una doble perspectiva; primeramente, al dar por sentado que la parte demandante no rindió probanza alguna sobre el daño moral, y, por otra, tener por acreditado el daño moral sobre la base de una mera presunción apoyada en el parentesco con la víctima. En segundo término, porque en el resolutivo 1° condena a ambos demandados, y luego en el resolutivo 2° vuelve a condenar al propietario.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer vicio denunciado, y conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Como puede advertirse, el mero hecho que la sentencia haya condenado a una suma de dinero diversa a la plasmada en el petitorio no implica apartarse del marco fijado por los escritos del período de discusión, que en definitiva fijan y circundan la actividad del juzgador al dictar sentencia. En el caso de autos, el hecho que la sentencia condenase a $60.000.000.- en vez de los $100.000.000.- que se pidió por el demandante, en caso alguno configuran el vicio al no haberse transgredido las reglas de la congruencia a que se aludió con precedencia. Situación diversa habría sido, por ejemplo, haber concedido dicha partida indemnizatoria a un título diverso del demandado, como lo habría sido por daño emergente.
TERCERO: Que, en lo tocante al segundo vicio denunciado, tenemos que la sentencia de alzada si se hace cargo de dichas alegaciones, si bien sucintamente, en sus considerandos 3°, 5°, 6° y 8°. Diversa situación es que la recurrente disienta del razonamiento empleado por los jueces de las instancia para arribar a la decisión, la cual no logra configurar el yerro denunciado, insistiendo en que el procedimiento penal prescindió del presunto estado de ebriedad de los intervinientes para efectos de aplicar el castigo en dicha sede.
CUARTO: Que, cuanto al último vicio denunciado, este igualmente no logra configurarse en la forma acusada por la recurrente, ya que en caso alguno la sentencia de alzada condena de forma doble al propietario del auto, sino que el resuelvo segundo sólo enfatiza que el propietario del vehículo queda condenado en su calidad de tal y en forma solidaria con el conductor del mismo, por así disponerlo el artículo 169 de la denominada Ley de Tránsito. Esto es, distintas calidades –conductor y propietario- pero a una única suma, esto es, $60.000.000.-
QUINTO: Que, en relación a lo anterior, queda de relieve que el recurso intentado en caso alguno podría prosperar, pues es de la esencia de la casación, como recurso que irroga la nulidad de la sentencia en que se configuren los vicios que establece la ley, que esta sea de última ratio, como el último y único remedio posible para la parte que recurre a fin de remediar el perjuicio que le provoca el fallo en cuestión, atendido que el vicio de los artículos 758 N°4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, podría haber sido objeto de un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, a fin que el Tribunal ad quem hubiera aclarado los puntos –en apariencia- obscuros o dudosos de la sentencia, en lo relativo a la posible doble condena al dueño del vehículo.
En razón de todo lo anterior, el recurso habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que la demandada, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a aquellas de los artículos 1698, 1700 y 2330 del Código Civil, y artículos 384, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la vulneración al artículo 1698 del Código Civil se vislumbra al indicar que la prueba documental consistente en la carpeta investigativa da cuenta que la víctima transitaba en estado de ebriedad, por lo que los juzgadores debieron abordar la alegación de reducción del monto de la indemnización por exposición imprudente al daño. Asimismo, sostiene que la demandante no acreditó el perjuicio cuya reparación reclama, y no es posible dar por acreditado el daño moral sobre la base de una mera presunción debido al parentesco con la víctima.
Respecto al artículo 1700 del mismo cuerpo legal, afirma que la carpeta de la causa RUC 1400716498, RIT 4439-2014 del Juzgado de Garantía de Chillán, la cual fue debidamente acompañada y no fue objetada, goza del valor de plena prueba.
Ahora, respecto a la vulneración del artículo 2330 del Código de Fondo, afirma que resulta evidente que nombre reservado, la víctima, se expuso imprudentemente al daño, en virtud del estado de ebriedad en el que se encontraba al momento del accidente, por lo que corresponde que la apreciación del daño sea objeto de reducción.
SÉPTIMO: Que, previo a la decisión, corresponde anotar algunos antecedentes de la presente causa.
OCTAVO: Que, la presente causa se inicia mediante demanda de nombre reservado, quien persigue la indemnización de perjuicios en contra de Ludwing nombre reservado y de nombre reservado, como conductor y propietario, respectivamente, del vehículo involucrado en el atropello de nombre reservado, ocurrido el día 27 de julio de 2014, en la ciudad de Chillán. En esa oportunidad, el demandado nombre reservado conducía sin estar atento a las condiciones del tránsito y presuntamente bajo la influencia del alcohol, provocando un atropello a varias personas para luego darse a la fuga. Con ocasión del accidente, falleció nombre reservado, y resultaron lesionados otros dos peatones que transitaban, junto al fallecido, por la vereda. Asegura que la culpa del conductor quedó establecida mediante sentencia condenatoria por el cuasidelito de homicidio, en juicio simplificado, mientras que la responsabilidad solidaria del propietario deriva del artículo 169 de la Ley de Tránsito. En virtud de lo expuesto solicita que los demandados sean condenados a pagar la suma de $100.000.000.- por concepto de daño moral, solidariamente, condenando a ambos o a quien responda.
Debidamente emplazados, los demandados en forma conjunta contestan la demanda, pidiendo su rechazo, argumentando que no es efectivo que el conductor se encontrase bajo los efectos del alcohol, sino que la víctima, cuya alcoholemia arrojó 1,96 gramos por mil, exponiéndose de ese modo de forma imprudente al daño. Reprocha el cuanto indemnizatorio, toda vez que no se explica cual daño es el que pretende reparar, sosteniendo que se intenta un enriquecimiento sin causa, haciendo hincapié, además, que los demandados carecen ambos de la capacidad patrimonial para hacer frente a la cantidad pretendida y que la indemnización debe estar calculada en equidad e imparcialidad.
NOVENO: Que, la sentencia de primera instancia asentó que el demandado nombre reservado, fue condenado en calidad de autor de un cuasidelito de homicidio en la persona de nombre reservado, y dos cuasidelitos de lesiones en otras dos personas, no siendo sancionado por el delito de conducción en estado ebriedad. Igualmente tuvo por acreditado que el vehículo era de propiedad del codemandado nombre reservado.
Descartó el estado de ebriedad de la víctima por ausencia de prueba suficiente, desestimando la alegación de exposición imprudente al daño.
Sobre el daño moral, luego de advertir la falta de precisión en el petitorio de la demanda, lo estimó igualmente no probado.
Por último, observó, en el análisis de la legitimación activa de la demandante, que aquella no rindió prueba alguna en orden a dar por acreditado el parentesco con la víctima fatal, pues aquello se prueba únicamente por medio de las partidas, conforme el artículo 305 del Código Civil, de modo que rechazó la demanda en su totalidad.
DÉCIMO: Que, la demandante apeló de la sentencia de primera instancia, centrando sus reproches en que gozaría de legitimación activa para impetrar la acción de autos, asegurando que los testigos corroboraron el parentesco que le ligaba a la víctima del accidente, y que además se acompañaron certificados que acreditaban el vínculo a la carpeta investigativa del Ministerio público, la cual se encontraba agregada en autos. En lo relativo al daño demandado, asegura que este se circunscribía únicamente al moral, el cual era factible presumir en base a la prueba rendida. Agrega, además, que estaría acreditada la condición de propietario del vehículo del otro demandado igualmente por medio de la carpeta investigativa ya aludida.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la sentencia de segunda instancia revocó la de primera, indicando que el parentesco sí se encuentra determinado mediante documento acompañado en la carpeta investigativa del Ministerio Público, agregando que el Tribunal puede otorgar una cifra menor a la solicitada, encontrándose únicamente vedado el otorgar más allá de lo pedido o extender la decisión a puntos no comprendidos en la demanda. Respecto al daño pretendido, señalan que es únicamente el moral, el cual se puede presumir en base al parentesco ya acreditado. Sostienen, de la misma forma, que la ebriedad de los involucrados no resulta de relevancia ya que el proceso penal se condujo con prescindencia de dichas circunstancias.
Agregan que la calidad de propietario del vehículo de nombre reservado se encuentra acreditada, por lo que corresponde atribuirle la calidad de responsable solidario.
En razón de todo ello, revocan la sentencia apelada, condenando a ambos demandados a pagar en forma solidaria a favor de la actora a título de indemnización perjuicios la suma de $60.000.000.-, por concepto de daño moral, declarándose además que el demandado nombre reservado queda condenado al pago de la misma suma, en razón de que a la fecha de ocurrir el accidente, era propietario del vehículo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la decisión, y sobre la presunta transgresión de los artículos 1698, 1700 y 2330 del Código Civil, cabe hacer presente que tal como esta Corte ha señalado con anterioridad, los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, es decir desatendiendo aquellas reglas básicas que contienen deberes, prohibiciones o limitaciones impuestas a los jueces en torno a la apreciación de la prueba.
En este sentido cabe precisar que, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados
Ligado a lo anterior, tampoco es posible sostener que la carpeta investigativa del Ministerio Público no pueda ser utilizada como supuesto o indicio para la generación de una presunción judicial, desde que no existe norma que la excluya para ello, al corresponder a un documento legalmente acompañado al proceso. Es más, atendido que los antecedentes recabados por el Ministerio Público lo son dentro de una investigación en sede criminal, se estima que reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia que exige la legislación sustantiva, por lo que el yerro denunciado carece de sustento.
Cabe agregar, sin perjuicio de lo señalado, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Dentro de ello, aparece plenamente plausible que el Tribunal de Alzada fijare un monto indemnizatorio en base a presunciones de las cuales resulta soberano apreciar en base a la prueba rendida, particularmente vinculado al valor probatorio de la carpeta investigativa, como se dijo previamente, teniendo presente además que cualquier duda respecto a la legitimación activa de la demandante quedó disipada por el documento allegado en segunda instancia.
Asimismo, como se previniera respecto al capítulo de casación formal, la investigación penal prescindió de la presunta ebriedad de los intervinientes, la cual no quedó acreditada como bien asentaron los jueces del fondo, por lo que no resulta posible entender vulnerado el artículo 2330 del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las normas de 384, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil, si bien no se expresa la forma en que se habría producido su transgresión, no bastando la mera enunciación de dichos preceptos, lo cierto es que estos revisten la naturaleza de ser ordenatoria litis, y no, como afirma el impugnante, la de una norma decisoria litis, porque están referidas a la forma y oportunidad para el ejercicio de las acciones, esto es, se trata de normas adjetivas.
Por consiguiente, la infracción de las normas legales invocadas, en el supuesto de existir, no puede influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, el recurso de casación en el fondo será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo González Saldías en contra de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz P.
Rol Nº 36.483-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.