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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24096-201914 may 2021
Fecha
14 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1156-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 154-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Valoración de la prueba · Posesión inscrita · Casación en la forma de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción especial de herencia · Posesión efectiva · Bien inmueble · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Invalidación de oficio de la sentencia · Cadena registral · Fusión predial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24096-2019, 14 de mayo de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24096-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos número de rol C-154-17, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de acción reivindicatoria fundada en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695.

Con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Monttt, la confirmó.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 1698 del Código Civil, que relaciona con el artículo 700 del mismo compendio, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 3 y 4 del Decreto Ley Nº 2.695, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, pero que, debido a que la eventual presencia de defectos procesales fue sólo advertida en la etapa del acuerdo, no se invitó a alegar sobre dicho punto a los abogados que concurrieron a estrados.

Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, de 30 de septiembre de 1920, que ordenan que la sentencia debe establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales.

Esta carga implica, de modo especial, no sólo dejar constancia del ejercicio argumentativo que reproduzca el proceso intelectual de los extremos jurídicos discutidos, sino también, plasmar adecuadamente el iter argumentativo seguido para los efectos del establecimiento de los hechos, específicamente el ejercicio relativo a la valoración y ponderación de la prueba, lo que exige, con especial rigor, hacerse cargo de todos los eventos del proceso que sean relevantes en dicho cometido, lo que incluye el adecuado examen y consideración de toda la prueba material rendida en el proceso.

Tercero: Que, de este modo, el tribunal debe señalar con claridad no sólo los hechos que deben tenerse por establecidos, sino también hacerse cargo de las probanzas aportadas, señalando el valor probatorio que se les asignan, o expresando las razones por las cuales no provocan convicción.

Cuarto: Que, como consta del mérito del proceso, la presente causa se inició por demanda en juicio de reivindicación, conforme el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, la que fue desestimada en primera instancia, debido a lo que califica como “escasez probatoria” que impidió determinar que los actores sean dueños del inmueble materia del juicio, mientras que, por el contrario, los demandados lograron acreditar la cadena registral que se remonta del año 1914, que acredita la posesión inscrita sobre el mismo, habiendo indicado, con anterioridad, que la parte demandante omitió acompañar documentación consistente en las inscripciones que sirven de base al título que presentan como fundamento de la demanda, correspondiente a una fusión predial, tampoco se adjuntó el antecedente registral que lo amparaba como título anterior, ni la inscripción especial de herencia del causante, ni la posesión efectiva.

Sin embargo, luego de recurrir de la decisión de primer grado, la parte demandante, en sede de apelación, conforme consta de las actuaciones consignadas en el expediente virtual tramitado ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 15, 24 y 26 de abril de 2019, aparejó al proceso prueba documental consistente en:

1. “Protocolización informe sobre fusión de roles prediales, Montt Fuenzalida”.

2. Certificados de dominio de lotes inscritos en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2010, cancelados por una nueva inscripción de dominio de fusión del año 2011, realizada a favor de la comunidad demandante.

3. Certificado de dominio vigente de propiedad que fusiona los cinco primeros lotes antes referidos practicadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del año 2011, a favor de los actores.

4. Informe de títulos respecto de los inmuebles materia de autos.

5. Certificado de posesión efectiva de la Sucesión Montt Momberg de 05 de de noviembre de 2010, emitido por el Registro Civil e Identificación.

6. Certificado de inscripción de herencia practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, a nombre de los integrantes de la sucesión referida.

Todos esta documentación se tuvo por acompañada con citación por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante resoluciones de 16 y 30 de abril de 2019.

Quinto: Que, no obstante lo expuesto, la sentencia de segunda instancia, con nuevos fundamentos, confirmó la de primer grado, pero sin hacer referencia de ningún tipo a la prueba antes singularizada.

En tales condiciones, fluye que no se analizó o, más bien, se pretirió totalmente la referencia, mención y valoración de medios de prueba legalmente aparejados, que debieron ser considerados y ponderados de manera previa a la decisión confirmatoria arribada; por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4, del Código de Procedimiento Civil; razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

N° 24.096-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.