Comunidad hereditaria
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1156-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 154-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 426
Decreto Ley N° 2695: arts. 3, 26 - Descriptores
- Comunidad hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Resoluciones administrativas · Cosa singular · Fusión predial · Inscripción de los inmuebles regularizados · Informe de títulos · Poseedores materiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24096-2019, 14 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24096-2019
- Casación en el fondo Valoración de la prueba 14 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la decisión apelada de diez de agosto de dos mil dieciocho, con excepción de sus motivaciones decimoséptima a vigésima, las que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, en la especie, se dedujo acción reivindicatoria por los terceros que se dicen afectados por la inscripción de los inmuebles regularizados por los demandados, alegando, como fundamento de su pretensión, la circunstancia de ser dueños pro indiviso de los predios referidos, los que adquirieron por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado, quien los mantenía inscritos a su nombre en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, desde los años 1952 y 1954, y que luego de inscribirlos a su nombre, los fusionaron mediante escritura pública de abril de 2011, debidamente inscrita en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Explican que en dicho proceso de fusión comentado, se percataron que los demandados ocupan parte de dichos inmuebles, en virtud de sendas resoluciones administrativas de 11 y 22 de agosto de 2016, inscritas en ese mismo año, por las cuales se les concedió la regularización de tales bienes, por lo que tienen la calidad de poseedores no dueños, solicitando la reivindicación de tales inmuebles.
Los demandados piden su rechazo, aseverando, en síntesis, que los inmuebles que los actores reclaman no corresponden a aquellos sobre los cuales tienen posesión inscrita, tratándose, por lo tanto, de inmuebles distintos.
Segundo: Que, conforme a la naturaleza de la acción intentada, la cuestión a determinar en autos es si concurren los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria deducida respecto de los inmuebles que fueron objeto de regularización por los demandados al amparo del Decreto Ley Nº 2.695.
Tercero: Que, al respecto, consta que la acción en comento fue deducida dentro del plazo previsto al efecto por el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2695, por un conjunto de cinco personas que invocaron su calidad de partícipes de una comunidad de origen hereditario respecto de los inmuebles de autos, y que los demandados –quienes no forman parte de dicha comunidad– tramitaron la regularización del dominio sobre tales inmuebles al amparo del Decreto Ley 2695 obteniendo, finalmente el reconocimiento de su posesión regular según inscripciones de fechas 11 y 22 de agosto de 2016, que rolan a fojas 746 Nº 746 y a fojas 771 Nº 771, respectivamente, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco.
Cuarto: Que, de esta manera, le corresponde a la parte demandante acreditar, que la acción impetrada se dirige a obtener la reivindicación sobre una cosa singular, susceptible de dicha acción, de cuya posesión se encuentra privado, por ostentarla la parte demandada, no obstante su calidad de dueño.
Conforme se sostiene en la sentencia en alzada, en sus motivaciones no suprimidas, las dos primeras circunstancias fluyen con claridad de los hechos no discutidos en el proceso por las partes, y del mérito de la prueba rendida, en especial, del analisis del informe pericial aparejado a estos antecedentes, el cual, apreciado conforme las reglas de la sana crítica, impresiona como veraz y completo, además de imparcial y acorde con la demás prueba rendida, como sucede, por ejemplo, con la declaración del testigo señor nombre reservado, que depone en el mismo sentido, por lo que se le puede atribuir valor de plena convicción, en el sentido de que, por un lado, la acción se dirige en contra de bienes singularizados y susceptibles de reivindicar, tratándose específicamente, de dos inmuebles que individualiza, ubicados en el sector La Campana de la comuna de Calbuco, de 20,87 y 53,27 hectáreas, respectivamente; y, por otro, que tales predios se encuentran emplazados dentro del terreno de mayor extensión que rola inscrito a nombre de los actores, fusionados mediante escritura pública de 8 de abril de 2011, debidamente inscrita en el registro pertinente del Conservador respectivo, el día 12 de ese mes y año; y, por otro lado, que los actores se encuentran privados de su posesión, la que ostentan los demandados, en virtud de las inscripciones efectuadas como consecuencia de las resoluciones administrativas que les otorgaron la regularización de dichas propiedades, de manera que toca analizar la exigencia pendiente, correspondiente a que el reivindicante sea su dueño.
Quinto: Que para tales efectos, además de los medios de convicción aparejados en primer grado, se produjo prueba documental en sede de segunda instancia, consistente en:
1. Protocolización del informe emitido por el profesional nombre reservado, titulado sobre la fusión de roles prediales, nombre reservado, evacuado en marzo de 2017, recaído sobre el bien fusionado que reclaman los actores, de una superficie de 117,4 hectáreas, producto de la unión de 5 lotes de terreno colindante que individualiza, señalando que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad correspondienet al año 2011, a nombre de los demandantes, agregando que, con ocasión del presente estudio, constató la existencia de dos roles a nombre de los demandados, quienes respectivamente ostentan la inscripción de sendos predios, de 20,87 y 53,27 hectáreas, que se emplazan en el interior del predio de mayor cabida de los actores, ello, en virtud de resoluciones administrativas de regularización, conforme al Decreto Ley Nº 2.695 del año 2016. Adjunta planos y la documentación que da cuenta de las inscripciones de los demandados, como el título de dominio por la fusión predial, de 2011, y los títulos anteriores de los predios fusionados, a nombre de la sucesión nombre reservado, de 2 de diciembre de 2010. Asimismo, adjunta copia de las inscripciones de 1956 y 1954.
2. Certificados de dominio de seis lotes inscritos en el registro pertinente del Conservador de Bienes de Calbuco del año 2010, cancelados por nueva inscripción de dominio de fusión del año 2011, a favor de la comunidad demandante; entre ellos, los títulos de dominio de la sucesión referida que recae sobre los cinco bienes raíces que fueron objeto de la fusión predial materia de autos, dando cuenta de la concesión e inscripción de la posesión efectiva pertinente.
3. Certificado actual de dominio vigente de propiedad que fusiona los cinco primeros lotes antes referidos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del año 2011, a favor de los actores.
4. Informe de títulos confeccionado respecto de los inmuebles materia de autos, evacuado por nombre reservado., el 25 de abril de 2019, los que, conforme indica, fueron fusionados el 8 de abril de 2011, mediante escritura pública, debidamente inscrita en el registro pertinente, el día 12 de ese mes y año, cuyos actuales propietarios son los demandantes, quienes adquirieron los cinco inmuebles originales, por sucesión por causa de muerte, conforme posesión efectiva otorgada el 5 de noviembre de 2010, añadiendo que su antecesor en el dominio, fue el causante, señor nombre reservado, quien los adquirió por compraventa debidamente inscrita, que celebró con el señor nombre reservado, el 25 de noviembre de 1974, cuyos títulos anteriores se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, de los años 1956 y 1957, concluyendo que los títulos de propiedad se encuentran conforme a derecho.
5. Certificado de posesión efectiva de la Sucesión nombre reservado, conformada por los demandantes de autos, emitido por el Registro Civil e Identificación, otorgada mediante resolución de de 05 de de noviembre de 2010, indicándose, en su inventario, los cinco inmuebles objetos de la fusión predial materia de autos.
6. Certificados de inscripción especial de herencia practicada en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, a nombre de los integrantes de la sucesión referida.
Sexto: Que analizados los documentos referidos precedentemente, considerando que aquellos signados con los numerales 2, 3, 5 y 6 ostentan el carácter de instrumentos públicos en juicio, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y, por lo tanto, provoca plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, conforme lo dispone el artículo 1700 del Código Civil, y que con el mismo atributo de convicción, debe considerarse el documento indicado con el numeral primero, pues si bien se trata de un documento que, aunque protocolizado, no corresponde a uno público, emana de un tercero que lo reconoció en juicio, conforme el numeral 1º del artículo 346 del código de enjuiciamiento civil, fluye, a juicio de esta Corte, de manera palmaria, que los actores son poseedores inscritos de la propiedad materia de autos, que corresponde a la fusión de cinco predios que adquirieron en el año 2010, por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado.
Asimismo, del mérito del informe de títulos, signado con el número 4, que analizado conjuntamente con el resto de la prueba referida, atendida su precisión y gravedad, configura una presunción que conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 426 del código procesal citado, constituye plena prueba, se arriba a la convicción del dominio de los actores, siendo posible reconstruir una cadena dominical desde el año 1956, conforme la inscripción de dicha época a que se hace referencia, acreditándose el tercer requisito de la acción de dominio deducida.
Séptimo: Que, habiéndose deducido demanda de reivindicación fundada en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, se hace conveniente recordar, que dicho cuerpo legal, conforme esta Corte ya lo ha señalado, corresponde a un sistema creado para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley; estatuto el cual, sin perjuicio de lo expuesto, contempla la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) y de la compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30).
En la especie y de lo expuesto, se desprende entonces, que si bien, los demandados, obtuvieron la inscripción que los instituyó como poseedores regulares como consecuencia de la tramitación del procedimiento administrativo de regularización previsto en el Decreto Ley Nº 2695, ello se produjo en circunstancias que el respectivo inmueble, en la realidad, pertenecía en forma indivisa a la comunidad de origen hereditario que demandó en estos autos, y que producto de dicha regularización y la respectiva inscripción, se ha visto privada de la posesión del inmueble de su propiedad, no pudiendo dicho trámite de regularización obtenido, amagar el derecho real reclamado por los actores.
Octavo: Que en efecto, debe tenerse en consideración, además, que si bien los demandados alegaron como defensa, junto con la falta de identidad entre los predios materia de la demanda con aquellos que, según indican, les corresponden –cuestión que fue debidamente zanjada y descartada–, el hecho de ostentar un historial de transmisiones de derechos hereditarios que provienen de sus padres y abuelos que se remontan al año 1914, en que, según se puede concluir, apoyaron su petición administrativa de regularización.
En dicho respecto, es menester recordar que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.695, señala que el solicitante en sede administrativa del beneficio que contempla el cuerpo legal citado, “…podrá agregar a su posesión la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que el inmueble no forme parte de uno inscrito de mayor extensión…”, de manera que tal peticionario sólo se puede beneficiar de la posesión anterior, en la medida que no se encuentra disputada por otro título inscrito, como sucede en la especie, por lo que la posesión anterior que invoca, no puede ser aprovechada por los demandados.
Noveno: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la demanda debe ser acogida toda vez que en el caso de marras, según lo dispuesto por el artículo 889 del Código Civil, concurren todos los requisitos propios de la acción reivindicatoria, desde que fue deducida por quienes acreditaron ser dueños del inmueble bajo la forma de una comunidad; que la posesión a su respecto les fue desconocida por actos materiales y jurídicos de los demandados, en tanto se hicieron poseedores regulares de los mismos mediante un procedimiento muy especial de regularización que, en caso alguno, está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominio y, finalmente, que el inmueble objeto de la demanda se encuentra debidamente individualizado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho, y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda interpuesta por los actores y se declara que:
I.- Los señores nombre reservado Montt, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, integrantes de la Sucesión nombre reservado, son dueños, proindiviso, del inmueble materia de autos, inscrito a fojas 183 bajo el Nº 183 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, que ocupan parcialmente los demandados, quienes son condenados a su restitución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que se requiera el cumplimiento de este fallo.
II.- Como consecuencia de todo lo anterior, se deberá proceder a la cancelación de los títulos a nombre de los demandados señores nombre reservado y nombre reservado, correspondiente a las inscripciones practicadas con arreglo al Decreto Ley Nº 2.695, respectivamente, a saber: 1) la de fojas 746 número 746, de fecha 11 de agosto de 2016 y; 2) a fojas 771 número 771, de fecha 22 de agosto de 2016, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco correspondientes al año 2016, y, consecuentemente con ello, practicar las anotaciones marginales pertinentes, manteniendo su plena vigencia la inscripción de 2011 que favorece a los actores
III.- Se acoge la solicitud de reserva de la acción de restitución de los frutos civiles y percibidos para un juicio diverso, conforme el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a los demandados por estimar estos sentenciadores que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 24.096-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.