Principio de congruencia
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Agrícola Comercial nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 445-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 744-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Principio de congruencia · Vicio de ultrapetita · Rebeldía · Cumplimiento de obligación de hacer · Camino interno · Modalidad de cumplimiento · Obligación pura y simple
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21318-2019, 14 de mayo de 2021, «con Agrícola Comercial Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 21318-2019
- Casación en la forma Legitimación activa 14 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de rol C-744-2017, caratulados "nombre reservado con Agrícola", seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de cobro de obligación de hacer, condenando a la demandada a despejar la superficie del camino interior que describe, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha decisión.
En contra de dicha sentencia, en lo concerniente a lo no concedido, se alzó la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de dos de julio de dos mil diecinueve, la confirmó, pero añadiendo a la declaración y condena señalada, las siguientes obligaciones:
- La parte demandada deberá proceder a extraer toda la zarzamora, vegetación u otra existente en el domicilio reservado metros, a fin de que todo el trazado presente un ancho de 7 metros.
- En el futuro, el costo de limpieza y desmalezamiento del camino deberá ser compartido por las partes de este juicio en forma alternada partiendo el año 2020 con la parte demandante; y,
- En cuanto a los portones existentes en ambos extremos del camino, estos deberán mantenerse, posibilitando el acceso a la parte demandante, sobre quien pesará la obligación de cerrarlos cada vez que transite por el lugar a fin de evitar que animales o terceros puedan causar daños en el lugar.
La misma parte dedujo en contra de la referida decisión, recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultrapetita, afirmación que justifica en la circunstancia de que en éste se emitió pronunciamiento sobre temas que no fueron discutidos ni planteados en el proceso. En efecto, la sentencia impugnada explicita con detalle las acciones que deben cumplir las partes, lo que no fue pedido por ninguna de ellas, extendiéndose a asuntos que no fueron parte de la discusión, por cuanto la demandada siempre solicitó el rechazo íntegro de la demanda, sin plantearse puntos medios u otras posibilidades.
Segundo: Que la causal de casación adjetiva alegada, conforme lo expresa la doctrina y jurisprudencia, en cuanto vicio procesal que afecta las decisiones judiciales, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
De esta manera, el vicio de la ultrapetita –en su doble faz referida- transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso, por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Tercero: Que, conforme consta del examen de las piezas pertinentes del proceso, se advierte que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se solicita el cumplimiento de una obligación de hacer, contenida en una sentencia judicial firme que individualiza, emanada de esta Corte, la cual ordena, textualmente a la demandada, a “…proceder -a su costa- a despejar la superficie que corresponde a camino interior que corre por los deslindes Oriente y Sur de la parcela 27 de su propiedad, y que se describe en la inscripción de dominio de fojas 818, número 610 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos correspondiente al año 2006, dentro de tercero día desde que esta sentencia quede ejecutoriada.”, acción que la demandada no contestó, efectuándose el comparendo de estilo en su rebeldía.
Por su parte, la sentencia de primer grado acogió la demanda, luego de tener por establecido que la demandada no cumplió dicha obligación, por cuanto, se constató que el referido camino interior se encuentra cerrado en ambos extremos del camino, impidiéndose el libre acceso al demandante, además de presentar una zanja, hoyos y otras irregularidades que impiden su uso expedito o fluído. Sobre dicha base, se decidió en dicha instancia, acoger la demanda y condenar a la demandada a “…despejar la superficie del camino interior” materia de estos antecedentes.
La parte demandada apeló, fundando su arbitrio, por un lado, en la afirmación de haber cumplido el fallo de esta Corte en que se funda la presente acción; y, por otro, en la falta de legitimación activa del actor, solicitando, como petición concreta, se revoque la decisión de primera instancia y se rechace la demanda en todas sus partes.
Sin embargo, la decisión recurrida, luego de desestimar los planteamientos del recurso y referirse a la prueba rendida en dicha sede, confirmó la de primer grado, pero añadió que la demandada debe “extraer toda la zarzamora, vegetación u otra existente en el domicilio reservado metros, a fin de que todo el trazado presente un ancho de 7 metros”; y, además, “que en el futuro el costo de limpieza y desmalezamiento del camino deberá ser compartido por las partes de este juicio en forma alternada partiendo el año 2020”; asimismo, que los portones ubicados en los extremos del camino deben permitir el acceso al demandante, pero quien deberá soportar la carga “de cerrarlos cada vez que transite por el lugar a fin de evitar que animales o terceros puedan causar daños en el lugar”.
Cuarto: Que, como se observa, el fallo impugnado se extendió más allá de la competencia que le otorgó el recurso de apelación, que fija los márgenes de las potestades del órgano jurisdiccional pertinente, al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento.
En efecto, el fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandada, con el objeto de obtener su total revocación a fin de que fuera rechazada la demanda en su integridad, sin proponerse en dicho arbitrio, ni en la etapa de discusión –que se tramitó en rebeldía de la demandada–, alguna petición relativa a la manera en que debía cumplirse la obligación demandada.
Pues bien, debe recordarse en este punto, que lo demandado consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer, establecida mediante sentencia definitiva firme, que sólo se limitó a ordenar el despeje del camino interior que individualiza, sin establecer las cabidas mínimas para tales efectos, ni fórmula de alternancia en los costos de esa operación, ni modalidades para su cumplimiento, en resumen, se trata de una obligación pura y simple, que impropiamente se ha modificado, desnaturalizándola, alterando así el principio procesal de la congruencia.
De este modo, al excederse el pronunciamiento cuestionado de los márgenes del proceso, conforme lo ya expuesto, se incurre en vicio denunciado, lo que permite configurar la causal de nulidad adjetiva de la ultra petita, correspondiendo, por tanto, anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, la que se anula y reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese.
N° 24.135-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.