Colaboración
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Colaboración
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 769-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 3194-2017
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 993: art. 12
- Descriptores
- Colaboración · Daño emergente · Daño moral · Lucro cesante · Normas reguladoras de la prueba · Alteración del onus probandi · Contrato de mediería · Siembra, cosecha y venta de betarragas · Emprendimiento asociativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21335-2019, 14 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 21335-2019
- Casación en el fondo Contrato de mediería 14 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos rol C-3194-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en juicio sumario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda por la cual se condenó al recurrente al pago de la suma de $10.000.000.- por incumplimiento del contrato de mediería agrícola, más intereses corrientes para operaciones no reajustables devengados desde que se encuentre ejecutoriada hasta la fecha de su pago efectivo, sin costas.
Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia, por un lado, la infracción a los artículos 12 al 18 del Decreto Ley Nº 993, del año 1975, en relación con los artículos 1444, 1545 y 1560, 1803 y 1813 del Código Civil, reprochando lo que considera una errónea calificación jurídica del contrato que se invoca como fundamento de la demanda; y, por otro lado, acusa la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, citando, para tales efectos, los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, que vincula con los artículos 1444, 1698, 1712 y 47 del mismo texto legal; y finalmente, denuncia la conculación del artículo 14 del Decreto Ley Nº 993.
Así, en su primer acápite, expresa que el fallo recurrido calificó equivocadamente la convención celebrada entre las partes, como un contrato de mediería, apartándose del mérito los hechos establecidos, de las normas de interpretación del contrato, y de la regulación específica al que dicho acto jurídico se somete, aseverando que “…es indudable que de acuerdo a los propios hechos que la sentencia tiene por establecidos en base a los medios de prueba que allí se reseñan, el acuerdo de voluntades habido entre las partes no fue un contrato de mediería que define el artículo 12 del Decreto Ley N° 993 de 1975, de suerte que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, al atribuirle a mi parte obligaciones que no tiene, en razón de la errada calificación jurídica que la sentencia hace del contrato que existió entre ellas, concretamente la de repartir utilidades de la cosecha por mitades con el actor…”, ya que los fundamentos fácticos fijados, no dan cuenta del acto jurídico que refiere la decisión impugnada, desde que no se probó la entrega de un terreno al mediero, ni que éste haya desarrollado un trabajo de siembra y cultivo, ni tampoco el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 14 del decreto ley en comento.
En su segundo extremo, el recurrente denuncia la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, al considerar que se fijaron los hechos utilizando medios de prueba inadmisibles, además de alterar indebidamente el onus probandi; explica, al efecto, que las circunstancias fácticas del juicio se fijaron sobre la base del testimonio de los testigos que se refieren, pero sin que exista un principio de prueba por escrito que permita ponderar dicha prueba, conforme lo dispone el artículo 1711 del código de Bello, desde que el único medio de convicción documental aparejado con dichos fines, corresponde a un recibo de dinero que sólo consigna que el actor le entregó al demandado una suma de dinero “por concepto de garantía siembra 10 hectáreas de Betarragas en predio Fundo El Rosario, María Pinto”, situación que nada tiene que ver con un contrato de mediería como el que se pretende, el cual no exige cauciones al mediero, lo que torna la consideración de los testimonios señalados, como inadmisibles, añadiendo que, erradamente, además, el fallo coloca sobre su parte la carga de probar el cumplimiento de un deber de repartir utilidades, que afirma no haber contraído, y en ciorcunstancias que al actor le correspondía acreditar la existencia de la obligación que reclama.
Finalmente, asevera que se infringió el artículo 14 del Decreto Ley Nº 993, por cuanto, por un lado, se aplicaron las presunciones que contiene, que son dirigidas solamente a los contratos de mediaría, en circunstancias que se controvirtió la naturaleza del vínculo contractual, ya que, “…la calificación de un contrato como de mediería es presupuesto de aplicación de esas presunciones y no al revés”; y, por otro lado, porque al establecer una presunción simplemente legal, de que en caso de no escriturarse la mediería, se inferirá que el mediero debe aportar el trabajo y el saldo de las prestaciones que le corresponden al cedente. Así, le correspondía al actor demostrar la existencia del contrato, por el cual, a diferencia de lo que la ley ordena presumir, no obstante su calidad de mediero, no estaba obligado a aportar el trabajo y el saldo referido.
Finaliza explicando la manera que las conculcaciones denunciadas, influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la presente causa se inició mediante demanda por la cual el recurrido solicita indemnización por los perjuicios que le acarreó el incumplimiento del recurrente del contrato de mediería que celebraron.
Manifiesta que el 18 de enero de 2017, las partes celebraron tal acto jurídico de manera verbal, mediante el cual la parte demandada facilitó un terreno de 10 hectáreas y el demandante aportó la suma de $5.000.000 para la compra de semillas y fertilizantes, a fin de efectuar siembra, cosecha y venta de betarragas; añade que el demandado debía comprar los insumos, y, asimismo, se comprometió a sembrar, regar y mantener dicho cultivo bajo la supervisión del actor, debido a su experiencia en el tema, quien, además, comercializaría la referida hortaliza, fijándose a favor del cedente, un monto de utilidades de $32.000.000.- que fue aceptado.
Así, se realizó la primera de dos cosechas, obteniéndose la suma de $22.000.000 que fueron depositados al demandado, por lo que faltaban $10.000.000 para cumplir con el monto acordado, y el saldo sería la utilidad del actor; sin embargo, expresa que el recurrente incumplió el pacto y luego de la primera cosecha, negoció directamente la venta de la segunda –cuyas ganancias aproximadas, son de $32.000.000–, dejando al actor fuera del negocio, y sin las utilidades esperadas, las que demanda por concepto de daño emergente, además de $10.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por daño moral.
Por su parte, el demandado controvierte la calificación jurídica del contrato celebrado por las partes, señalando que no se trata de una mediería, ni de algún acuerdo de cultivo a medias, pues no existe el arrendamiento de predio rústico, ni un acuerdo en cuya virtud el demandante u otro tercero hubiera explotado el terreno a que alude el demandante, que ni siquiera es de propiedad de su representado. Tampoco existió la obligación de aportar un terreno por una parte y, por la otra, la de contribuir con trabajo en orden a la realización de cultivos determinados, ni ha habido una explotación conjunta ni riesgos compartidos; indicando que la figura jurídica acordada fue otra, precisamente un acuerdo de venta al demandante de 10 hectáreas de betarragas, por la que recibió una garantía de $5.000.000.- razón por la cual, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al recurrente al pago de la suma de $10.000.000 por concepto de incumplimiento del contrato de mediería celebrado por las partes; ello, luego de tener por establecidos los siguientes hechos:
1) Las partes, en el mes de enero del año 2017, celebraron un contrato, en virtud del cual el demandado se obligó a facilitar el terreno de 10 hectáreas que se individualiza en la demanda, y el actor a aportar la suma de $5.000.000.- para la compra de la mitad de las semillas o plantas, fertilizantes y pesticidas para el cultivo de betarragas, el cual tendría una duración de siete meses, debiendo obtener la cosecha en el mes de julio de ese mismo año.
2) El día 18 de enero del año ya mencionado, el actor le entregó al demandado la suma de $5.000.000 por concepto de garantía por la siembra de las 10 hectáreas señaladas, constando como inicio y término de siembra los día 25 de enero y 31 de julio de 2017.
3) El demandado recibió depósitos por concepto de venta de la cosecha de betarraga a lo menos por la suma de $2.741.500.- en el mes de julio de 2017.
4) El demandado no distribuyó las utilidades obtenidas de la cosecha en partes iguales.
5) El actor no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 16 del Decreto Ley Nº 993.
Sobre la base de tales fundamentos fácticos, la judicatura de la instancia consideró que el acto jurídico celebrado, –que no se consignó por escrito–, se corresponde con un contrato de mediería, en virtud del cual, el actor entregó al demandado la suma de $5.000.000 para el cultivo de betarragas en 10 hectáreas de terreno que éste aportó, quedando el mismo obligado a distribuir por iguales partes el producto obtenido de la cosecha, por lo que incumplió dicho pacto, siendo condenado al pago de la indemnización que se indica.
Debe añadirse que, no se discute entre las partes, conforme fluye de los escritos de demanda y contestación, que el demandado se encargó de la siembra, cultivo y cosecha de la hortaliza en el predio individualizado, mientras que el demandante alega haber aportado la suma de dinero indicada, y supervisar el trabajo realizado por el primero.
Cuarto: Que, el Decreto Ley Nº 993, del año 1975, que fija Disposiciones Especiales sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras formas de explotación por terceros, establece en su título III, la regulación para los contratos denominados “de mediería o aparcería”, el cual, es definido por su artículo 12, como:
“…aquel en que una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno y la otra el trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten, obligándose, ambas partes, además, a aportar los elementos necesarios para la adecuada explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma conjunta la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma.
Llámase cedente la persona que se obliga a aportar el uso de la tierra y mediero el que se obliga a trabajarla”.
Luego, el artículo 13 del dispositivo legal referido, disciplina las menciones que tal acto jurídico debe contener en el caso de celebrarse por escrito, mientras que su artículo 14, colocándose en la hipótesis de un contrato no escrito, establece una serie de presunciones, que, en definitiva, le otorgan contenido al mismo, al señalar que:
“En caso que no se pactare por escrito se presumirá que el cedente está obligado a aportar los terrenos y el agua correspondiente, si aquéllos fueren de riego; la mitad de las semillas o plantas, fertilizantes y pesticidas, sea en especies o su valor equivalente en dinero, y los dos tercios de los fertilizantes de efectos duraderos utilizados en el último año de la mediería.
Asimismo, se presumirá que el mediero deber aportar el trabajo y el saldo de las prestaciones complementarias de las que corresponden al cedente.
Se presumirá, igualmente, que el producto que se obtenga, deber ser distribuido por partes iguales.
El plazo de duración de este contrato se entenderá que es de un año, salvo prueba en contrario”.
Quinto: Que, conforme fluye de los preceptos transcritos, aparece que dicho instituto, corresponde a una convención generadora de obligaciones, por medio de la cual, una de las partes, que se denomina “cedente”, le facilita a la otra, el “mediero”, el uso de un determinado terreno, para que el segundo lo trabaje y cultive, con miras a distribuirse los frutos de la cosecha.
De esta manera, se trata de un emprendimiento asociativo, propio de las zonas agrícolas, por el cual, sus habitantes cooperan entre sí, pues el cedente permite el uso de la heredad o terreno de que dispone al mediero, quien ofrece a cambio su trabajo agrícola; según se desprende del texto legal antes transcrito, debiendo ambos aportar los insumos necesarios para la explotación del terreno.
El legislador, comprendiendo el contexto en que tal convenio se perfecciona, consideró una serie de elementos que se presumen, cuando no sea pactado por escrito, donde se establecen como obligaciones del cedente, la de aportar terrenos y agua, si procediere, la mitad de las semillas o plantas, y dos tercios de fertilizantes de efectos duraderos en el último año del contrato.
Por su parte, el mediero debe aportar el trabajo, y el saldo de las prestaciones referidas.
Finalmente, se presume que las distribución de las utilidades es por mitades.
Sexto: Que, como se observa, los elementos de dicho contrato no se verifican en la especie, por cuanto, como fluye de los hechos acreditados, no se probó la existencia de la colaboración a que se refiere el contrato de mediería o aparcería, pues no se probó que el actor haya trabajado la tierra, cultivándola, efectuando labores de siembra, riego y cuidado y cosechándola, y que el demandado sólo haya cedido el terreno en que se realizó tal actividad agropecuaria, ni tampoco que hayan concurrido juntos en el pago de los insumos para tal cultivo.
En efecto, sólo se probó que el demandado se obligó a facilitar el terreno, y el demandante a aportar una suma de dinero, pero no que su obligación se extendiese al desarrollo del trabajo agrícola, que corresponde al elemento esencial del contrato analizado, por el contrario, quienes laboraron fueron trabajadores de la demandada.
Séptimo: Que, sobre la base de lo expresado, es palmario que la judicatura del fondo incurrió en error de derecho al calificar los fundamentos fácticos establecidos, como configurativos de un contrato de mediería, establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 995, de 1975, sobre Arrendamiento de Predios Agrícolas, con lo cual se vulnera como se ha argumentado en este arbitrio extraordinario.
Octavo: Que dicha infracción, ha tenido, indudablemente, influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió el libelo pretensor, cuando, conforme lo razonado precedentemente, debió ser rechazado al no quedar subsumidos los hechos acreditados en el precepto normativo base, antes aludido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, en consecuencia, se la invalida y se dicta a continuación y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Redacción del Ministro (s) don Mario Gómez Montoya.
Regístrese.
Nº 21.335-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., señora Dobra Lusic N., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros Suplentes señor González y Gómez no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.