Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Consorcio Qatar S.P.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16084-2019
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32509-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Relación contractual · Título ejecutivo · Confesión de deuda · Materia propia de un juicio declarativo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Antecedente escrito · Reconocimiento de firma · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21235-2020, 18 de mayo de 2021, «con Consorcio Qatar S.P.A. (e)»
Texto íntegro
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Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En esta gestión preparatoria sobre citación a reconocer firma y confesar deuda caratulada “nombre reservado con Consorcio Qatar SpA.” seguida ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 32.509-2019, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de diecisiete de enero de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente asevera en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Afirma que de acuerdo a la primera de esas disposiciones, quien puede solicitar se cite a confesar deuda es el acreedor que carece de título ejecutivo, dirigiendo su pretensión, en los términos de ese precepto legal, en contra del deudor. Es decir, el precepto legal reconoce que la deuda ya existe cuando se solicita la gestión preparatoria, de modo que se equivocan los sentenciadores al negarse a tramitar su petición por la circunstancia de haberse vinculado las partes mediante un contrato, soslayando que es justamente esa relación la que permite que su parte invista la condición de acreedor, sin que en esta etapa preparatoria sea necesario comprobar los términos del contrato. Será en el futuro juicio ejecutivo cuando el demandado pueda cuestionar y discutir los términos y condiciones de la relación contractual oponiendo la correspondiente excepción y, si no lo hace, se habrá hecho eficiente la aplicación del Derecho, evitando la tramitación de un juicio ordinario.
En la especie, es un hecho que su parte no cuenta con un antecedente escrito que consigne la obligación y ello es lo que justifica la interposición de la gestión preparatoria, cuya finalidad es, de conformidad a la doctrina que cita, acreditar la existencia de una obligación o deuda y procurar al solicitante un título con mérito ejecutivo.
Acusa, en consecuencia, que es un error justificar la decisión censurada sobre la base de la existencia de un vínculo contractual entre las partes, sin perjuicio que los sentenciadores también infringen el principio de inexcusabilidad, en cuya virtud los tribunales pueden negarse a dar curso a una demanda sólo en las situaciones que la ley expresamente ha previsto, cuyo no es el caso de autos.
SEGUNDO: Que según consta en autos, la recurrente solicitó citar a Marcos Mauricio González Valdivia, en representación de la sociedad Consorcio Qatar SpA., para que reconociera la firma puesta en el cheque serie N° 2439903 de la cuenta corriente N° 0206906068 que esa sociedad mantiene en el Banco Itau Corpbanca, documento que fue extendido por la suma de $5.000.000 “…con la finalidad de saldar deuda que mantenía conmigo en razón de un préstamo que efectué a la sociedad que representa”.
El instrumento no fue pagado, siendo protestado el 26 de junio de 2019 y posteriormente el representante de la deudora informó que solucionaría la deuda, sin haberlo hecho.
Pidió citar a la mencionada deudora por intermedio de su representante legal a fin de que reconozca su firma puesta en el mencionado cheque y confiese adeudarle el monto en él consignado.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que, luego de mencionar lo estatuido en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que “el actor no se encuentra en la hipótesis precedentemente citada, toda vez que la relación contractual de que da cuenta el libelo de fojas 1 y el presunto incumplimiento de las obligaciones que de aquella emanaron, son materia de un juicio declarativo ordinario”.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
QUINTO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al representante del supuesto deudor a reconocer su firma puesta en un instrumento que da cuenta de una acreencia y a confesar lisa y llanamente la deuda, haciendo valer un cheque que carece de mérito ejecutivo pero que, a su juicio, igualmente demuestra la existencia de su crédito.
No obstante, aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente sobre la base de lo informado en la petición en lo relativo al origen de la deuda reclamada, concluyendo que como lo pedido se funda en un contrato del que emanan obligaciones recíprocas para ambas partes, el asunto debía ser resuelto en un procedimiento declarativo ordinario, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
SEXTO: Que, sin embargo, la equivocación en que incurren los juzgadores carece de influencia en lo resolutivo, puesto que igualmente la petición de autos no podía prosperar.
A este respecto debe recordarse que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo estatuido en sus artículos 764 y 767 permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo.
Pero además, con la misma rigurosidad, se exige la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que, como fue anticipado, el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
Es este último presupuesto el que se extraña en el recurso que se revisa y esa omisión conduce indefectiblemente a desestimarlo.
SÉPTIMO: Que, en efecto, para la procedencia de la gestión preparatoria de confesión de deuda es esencial que el acreedor carezca de un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación, puesto que, de tenerlo, lo que corresponde es deducir la diligencia de reconocimiento de firma, ya que la gestión preparatoria prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.
De este modo, la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un documento en el que conste la obligación. Y, por lo mismo, tampoco es pertinente deducir ambas conjuntamente, como ha acontecido en la especie, pues la actora sí cuenta con un título.
Ahora bien, cuando se vincula la diligencia de reconocimiento de firma a un instrumento preciso del que emana la misma, en caso alguno tiene la virtud de revivir un título que se ha extinguido por cualquier causa o respecto del cual la ley ha dispuesto un procedimiento especial para dotarle de dicha fuerza, puesto que, en esta última situación, se estaría eludiendo seguir el camino dispuesto por el legislador.
En el caso particular del cheque, lo recién razonado se observa en lo estatuido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la forma en que ese documento adquiere mérito ejecutivo, en los casos en que no es autorizado ante notario ni se realiza personalmente el protesto, estatuyendo que se requiere que el protesto sea puesto en conocimiento del girador por notificación judicial y que no se alegue tacha de falsedad dentro de tercero día.
De este modo, este procedimiento especial previo y necesario para otorgar mérito ejecutivo al cheque impide se le someta a otros trámites para que adquiera dicha fuerza la obligación de que éste da cuenta.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Antonio Lam Duarte, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el diecisiete de enero de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Egnem S. y señor Fuentes B., quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación, invalidar el fallo y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y haga lugar a la gestión pedida, en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Que tal como se expresa en los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación, la sentencia censurada infringe lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la gestión preparatoria en razón de existir una vinculación contractual previa entre el solicitante y la sociedad requerida, pues la pertinencia de la gestión pretendida no considera tal requisito.
2.- Que, además, los sentenciadores olvidan que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.
3.- Que, por otra parte, la circunstancia de que se haya pretendido la preparación de la ejecución por una vía distinta a la prevista por la ley para dotar de mérito ejecutivo a un cheque tampoco es razón suficiente para desestimar la pretensión, ya que para el supuesto deudor es indiferente la gestión que precede al juicio ejecutivo si en éste igualmente puede interponer las excepciones pertinentes considerando el verdadero antecedente del cual emana la obligación que se pretende ejecutar.
Es así que si bien, en términos normales, ante la preparación de la vía ejecutiva no puede cuestionarse en el juicio ejecutivo la existencia de la obligación, dado este especial antecedente, el futuro ejecutado no se ve impedido de traer a la discusión la verdad material que sustenta al título.
4.- Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dar lugar al recurso de casación interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
Nº 21.235-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.