Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29385-201920 may 2021
Fecha
20 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 953-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2884-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 148
Descriptores
Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Escritura pública · Demanda ejecutiva · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Retiro de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29385-2019, 20 de mayo de 2021, «Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 29385-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la defensa del demandado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro de pesos, indicando que la obligación de restitución del mutuo se habría tornado exigible el día 25 de abril de 2013, pues con esa fecha el acreedor ejerció la facultad de acelerar el vencimiento mediante la interposición de una demanda ejecutiva por el total adeudado, ingresada ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°C-2607-2013. Por lo tanto, desde esa fecha hasta la notificación de la presente demanda habría transcurrido un lapso superior a 5 años.

Segundo: Que, así planteado el argumento, la excepción de prescripción descansa en los efectos que derivarían de una demanda ejecutiva ingresada por el acreedor el 25 de abril de 2013, donde habría manifestado su intención de hacer efectiva la cláusula de aceleración.

Tercero: Que para un adecuado análisis de las consecuencias jurídicas que tendría la referida presentación, resulta indispensable tener en consideración que la demanda ejecutiva entablada por el acreedor con fecha 25 de abril de 2013 fue retirada antes de notificar al demandado. Este antecedente, además de no resultar controvertido, fue incorporado por la propia parte demandada, y es verificable a través del sistema computacional de seguimiento de causas, donde consta que por resolución de 17 de mayo de 2013, el Primer Juzgado Civil de Concepción tuvo por retirada la demanda en los términos solicitados por el demandante, al no haberse notificado a la parte demandada.

Cuarto: Que en virtud de lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no es posible reconocer efecto alguno a la referida acción ejecutiva entablada el día 25 de abril de 2013 ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, pues al haber sido retirada la demanda, esta ha de tenerse como no presentada.

Quinto: Que una vez descartado el efecto acelerador del crédito que se pretende atribuir a la demanda presentada ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, entonces solo cabe concluir que la obligación se mantuvo pagadera a plazo y divisible hasta la interposición de la presente demanda ordinaria de cobro de pesos. Por consiguiente, la prescripción extintiva solo puede afectar aquellas parcialidades que cumplan con las exigencias legales.

Sexto: Que si bien en este caso ha sido acreditado con la prueba acompañada por el propio demandante que el deudor se encuentra en mora de cumplir con su obligación de pagar las cuotas a contar del 10 de mayo de 2012, lo cierto es que el actor en su libelo demandó únicamente las parcialidades devengadas a contar del 10 de mayo del año 2014, en adelante. Por lo tanto, entre la cuota con vencimiento el 10 de mayo de 2014 y la notificación de la demanda el día 15 de noviembre 2018, no ha transcurrido el plazo de 5 años que exige el artículo 2515 del Código Civil.

Séptimo: Que lo hasta aquí razonado conduce necesariamente al rechazo de la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada.

Octavo: Que abordando ahora el fondo de la acción deducida, la sentencia de primer grado estableció como hecho no controvertido de la causa que el demandado suscribió un contrato de mutuo hipotecario por escritura pública de 29 de julio de 2011, ante el Notario de Concepción don Ramón García Carrasco. En efecto, el demandado reconoció las estipulaciones contractuales y las condiciones en que recibió en préstamo la suma de dinero equivalente a 1.811,7 Unidades de Fomento, cuestionando únicamente la fecha en que el deudor habría incurrido en mora y la exigibilidad de la obligación, para efectos de la excepción de prescripción. Por lo tanto, es un hecho de la causa que el demandado contrajo para con Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en este juicio, en los términos y condiciones que da cuenta la escritura de mutuo hipotecario de 29 de abril de 2011.

Noveno: Que, acreditada la existencia de la obligación, recaía en la parte demandada la carga procesal de demostrar su acatamiento, lo que no ocurrió. Consecuencialmente, ha quedado establecido que el demandado adeuda las parcialidades a contar del día 10 de mayo 2014.

Décimo: Que en virtud de todo lo razonado se acogerá la demanda por cobro de pesos, condenando al demandado a pagar las cuotas devengadas a contar del 10 de mayo de 2014, más los intereses pactados.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de uno de abril de dos mil diecinueve y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción extintiva y se acoge la demanda ordinaria de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar al demandante la suma adeudada más el interés pactado, calculado desde la mora.

Cada parte soportará sus costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N°29.385-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma.